Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.700


GOBIEIRNOS DEPARTAMENTALES


SE CREA UN IMPUESTO A LOS REMATES DE BIENES MUEBLES, INMUEBLES Y SEMOVIENTES


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Créase un impuesto del 2 % (dos por ciento) a los remates de toda clase de bienes muebles, inmuebles y semovientes. Las ventas de semovientes efectuadas sin intervención de rematadores, con la sola excepción de los negociados en la Tablada Nacional, estarán gravadas por un 2 % (dos por ciento) sobre el precio de enajenación. Lo recaudado por concepto de dicho impuesto será administrado por 108 respectivos Gobiernes Departamentales. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones relativas a su aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° y 8°.

Artículo 2°.
Quedan comprendidos en el articulo anterior los remates que originen las carreras de caballos.

Artículo 3°.
Toda venta que se realice en los lo@es de venta de hacienda y en los días que se efectúen feriaS, exposiciones o liquidaciones, se considerará como hecha en remate y por tanto sujeta a impuesto.

Artículo 4°.
El impuesto a que se refiere el inciso 1° del artículo 1° del artículo y los artículos 2° y 3°, se aplicará sobre el producido total de las operaciones y su percepción quedará a cargo y responsabilidad del Rematador. En todos los casos el impuesto será de cargo del vendedor o de quien perciba el importe del remate.

Artículo 5°.
Estarán sujetas al pago de este impuesto las ventas en remate de bienes raícies ubicados en el Departamento, aun cuando las mismas se efectúen fuera de él.

Artículo 6°.
La mora del pago del impuesta dentro del plazo de treinta días será penada con el recargo del 20 % (veinte por ciento) del impuesto devengado.

Artículo 7°.
El rendimiento del impuesto que se crea se verterá en "Rentas Municipales" de los respectivos Departamentos y se destinará a cubrir los aumentos presupuestales decretadas en las Rendiciones de Cuentas o Presupuestos. El saldo quedará afectado a la realización de obras públicas departamentales.

Artículo 8°.
La constancia o testimonio de la resolución del Concejo sobre impuestos impagos y/o multas constituirá título ejecutivo. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la recaudación, inversión, contralor y procedimientos para hacer efectivos los importes y recargos en caso de mora.

Artículo 9°.
Deróganse los impuestos creados por disposiciones que graven las ventas realizadas por medio de remate y constituyan recursos municipales. Este artículo y los anteriores rigen para todos los Departamentos de la República con la sola excepción de Montevideo.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero de 1960.

JULIO C. VIGNALE,
Segundo Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.


    MINISTERIO DE HACIENDA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Montevideo, 4 de febrero de 1960.



Cúmplase, aeúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ECHEGOYEN.
JUAN EDUCARDO AZZINI,
CARLOS V. PUIG.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.