Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 ene/960 - Nº 15833

Ley Nº 12.691

PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS

SE AUTORIZA LA UNIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE DEUDA NACIONAL INTERNA PARA LA
CONSOLIDACIÓN DE DÉFICIT, SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE REINTEGROS Y
COMPENSACIONES CON ORGANISMOS DEL ESTADO, SE DISPONE EL
OTORGAMIENTO DE UNA RETRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA A LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y CLASES PASIVAS, SE ELEVAN LAS
ASIGNACIONES FAMILIARES PARA AQUÉLLOS Y SE CREA UN
IMPUESTO A LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, AL
CONSIDERARSE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPÍTULO I

Reorganización del Crédito Público

Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la unificación de los títulos de Deuda Nacional Interna en circulación, en una o más series, manteniendo el 5% (cinco por ciento) de interés anual y fijando la amortización en el 1% (uno por ciento) anual acumulativo a la nueva emisión de títulos de Deuda Interna, que se aplicará preferentemente por compra en Bolsa o por licitación, cuando los títulos se coticen debajo de la par y por sorteo, cuando ese valor sea igual o superior a la par.

Artículo 2º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo, a ofrecer a los tenedores de la Deuda Interna que se unifique, hasta el 5% (cinco por ciento) del capital circulante sobre las emisiones cuyo fondo de amortización no sea superior al 1% (uno por ciento) anual acumulativo y hasta el 10% (diez por ciento) a las que hayan previsto un régimen de amortización mayor al 1% (uno por ciento) anual.

Estas primas se adicionarán al valor nominal de los títulos que se presenten a la unificación.

Artículo 3º.- Los saldos a emitir a la fecha de la presente ley, que corresponden a las autorizaciones que se detallan a continuación, se unificarán en una sola Deuda Interna de una o más series:

Ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944; decretos de 28 de, mayo de 1943 y 16 de junio de 1944; ley número 10.694, de 31 de diciembre de 1945; Nº 11.252, de 9 de abril de 1949; Nº 11.392, de 14 de diciembre de 1949; número 11.542, de 10 de octubre de 1950; Nº 11.573, de 14 de octubre de 1950; Nº 11.588, de 17 de octubre de 1950; Nº 11.708, de 17 de setiembre de 1951; Nº 11.728, de 1º de noviembre de 1951; Nº 11.830, de 27 de junio de 1952; Nº 11.859, de 19 de setiembre de 1952; Nº 12.006, de 6 de octubre de 1953 (artículo 13); Nº 12.023, de 10 de noviembre de 1953; Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953 (artículo 23); Nº 12.089, de 5 de enero de 1954; Nº 12.096, de 30 de marzo de 1954; Nº 12.114, de 25 de junio de 1954; Nº 12.121, de 7 de julio de 1954; Nº 12.130, de 27 de agosto de 1954; Nº 12.155, de 22 de octubre de 1954; Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo 1º); Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo 23); Nº 12.293, de 3 de julio de 1956; Nº 12.335, de 15 de noviembre de 1956; número 12.432, de 30 de noviembre de 1957; Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957 (artículo 54); Nº 12.463, de 5 de diciembre de 1957 (artículo 23 inciso J); Nº 12.482, de 26 de diciembre de 1957 (artículos 60 y 61); Nº 12.497 de 24 de abril de 1958; Nº 12.534, de 9 de octubre de 1958; y Nº 12.598, de 30 de diciembre de 1958.

Artículo 4º.- Los créditos concedidos por las precedentes leyes serán mantenidos de acuerdo con los importes que se consoliden en una sola Deuda; y el Poder Ejecutivo dispondrá el orden preferencial, de acuerdo con las distintas finalidades dispuestas por dichas leyes en que serán atendidos, con las colocaciones o cauciones de los respectivos títulos consolidados.

Artículo 5º.- La nueva Deuda que resulte de esta refundición gozará de un interés del 5% (cinco por ciento) anual y se rescatará mediante un fondo de amortización acumulativa de 1% (uno por ciento) anual, preferentemente por compra en Bolsa o por licitación, cuando los títulos se coticen debajo de la par y por sorteo, cuando su valor sea igual o superior a la par.

Artículo 6º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo, a fijar plazos para que los tenedores de Deudas llamados a unificar, expresen su aceptación a la oferta y a suspender los servicios de amortización de la deuda en circulación que no sea presentada al canje, dando cuenta oportunamente al Poder Legislativo de los resultados de la operación y proponiendo las medidas que considere aplicables a los títulos que no sean presentados a la unificación.

Artículo 7º.- Tanto en el caso de la unificación de las Deudas en circulación, previsto en el artículo 1º de la presente ley, como en el de los títulos en curso de emisión que se refunden, quedan subsistentes las obligaciones impuestas por las leyes respectivas, del reintegro de los servicios a cargo de los diversos organismos públicos, en forma proporcional y de acuerdo con los montos autorizados.

Artículo 8º.- Las autorizaciones pendientes de emisión y correspondientes a las siguientes leyes: Nº 9.890, de 22 de noviembre de 1939; Nº 9.960, de 18 de octubre de 1940; Nº 10.099, de 19 de diciembre de 1941; Nº 10.477. de 21 de abril de 1944; Nº 10.533, de 13 de octubre de 1944; Nº 10.610, de 20 de abril de 1945; Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947 y Nº 12.184, de 15 de febrero de 1955, se destinan a los fines que se indican en el artículo 16.

La ampliación de la Deuda de Abastecimiento de Agua Potable, de Montevideo, creada por la ley Nº 12.121, de 7 de julio de 1954, realizada con el fin de financiar la ejecución de la cuarta línea de bombeo, formará parte de una de las series que se constituyan por efecto de la unificación indicada en el artículo 3º de esta ley.

Artículo 9º.- Créase por un monto de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos), el Fondo de Estabilización de la Deuda Pública destinado a la regulación de las cotizaciones de los títulos del Estado.

Artículo 10.- Destínase la suma de $ 90.000.00 (noventa mil pesos) anuales a la difusión y propaganda para la colocación de los títulos de deuda del Estado.

Autorízase a invertir hasta la suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), por una sola vez, para los gastos y remuneraciones extraordinarias, que exija la aplicación de la presente ley.

Fíjase una comisión, no mayor del 2 0/000 (dos por mil), que se abonará a los corredores de Bolsa que intervengan directamente en las operaciones de unificación de la Deuda Pública. Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos de derecho público, no estatales, realizarán las operaciones de unificación directamente ante la oficina habilitada sin intervención de corredores de Bolsa.

Estas erogaciones, así como los gastos de impresión de los mismos valores, libros y planillas que requieran las emisiones de estas deudas, se atenderán con las economías que resultaron de la aplicación de la presente ley.

Artículo 11.- En todos los casos en que corresponda realizar depósitos en concepto de garantías de cualquier naturaleza, a favor de los Poderes Públicos, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o personas de derecho público no estatales, el monto de las garantías que se establezcan de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias, será depositado en títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios o Municipales, computados por su valor nominal. Esta disposición no se aplicará en los casos de depósitos previos a la importación.

Cuando se trate de depósitos previos a las importaciones éstos se realizarán en efectivo. No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que los mismos se efectúen total o parcialmente, en Títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios o Municipales, en cuyo caso deberán depositarse los importes en efectivo en el Banco de la República o en el Banco Hipotecario, para que estas instituciones procedan a la adquisición de los valores.

Dichos Bancos emitirán certificados de depósito en custodia que tendrán total eficacia probatoria.

Los títulos quedarán depositados en las referidas instituciones bancarias autorizándose su venta o retiro previa exhibición de la documentación que acredita haberse realizado la importación que garantizan, pero podrán mantenerse en custodia en dichos Bancos y utilizarse a efectos de futuras importaciones que realice exclusivamente el constituyente del depósito.

En el caso de los depósitos por garantía de alquileres, que corresponda realizar de acuerdo con el artículo 4º de la ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, que modifica el artículo 28 de la ley Nº 11.921, de 24 de marzo de 1953, dichas garantías serán constituidas por títulos de Deuda Pública Nacional, Títulos Hipotecarios o Municipales, computados exclusivamente por su valor escrito. Esta disposición tiene carácter de orden público.

Artículo 12.- Fíjase en $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) o su equivalente en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión de Letras de Tesorería establecido por el artículo 4º de la ley número 11.818, de 7 de mayo de 1952.


CAPÍTULO II

Consolidación de Déficit

Artículo 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación hasta por la suma de $ 466:324.360.35 (cuatrocientos sesenta y seis millones trescientos veinticuatro mil trescientos sesenta pesos con treinta y cinco centésimos), valor nominal, destinada a cancelar las obligaciones del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1958, con los Organismos, de carácter público, la que no podrá negociarse en Bolsa.

Esta Deuda será emitida y rescatada a la par, en forma proporcional a los importes adjudicados a los diversos Organismos públicos. La amortización se hará mediante una cuota del 1% (uno por ciento) anual acumulativa, servida anualmente.

El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés; el segundo año se pagará el 2% (dos por ciento) anual; el tercer año el 3% (tres por ciento anual) y los sucesivos el 4% (cuatro por ciento) anual.

Los intereses serán pagaderos semestralmente.


CAPÍTULO III

Reintegros y Compensaciones de Deudas

Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar compensaciones de Deudas entre los Organismos públicos y el Tesoro Nacional, bilaterales o multilaterales.

En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos, o de estos con la Contaduría General de la Nación, sobre las sumas a compensar, se someterán las diferencias a resolución de un Tribunal Arbitral integrado por un delegado del tribunal de Cuentas, uno de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y uno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que fallará en forma inapelable.

Artículo 15.- Los reintegros que el Poder Ejecutivo efectúe a los Entes Descentralizados o Autónomos por déficit producido en su gestión comercial, se harán de acuerdo a las cifras de los balances aprobados por el Organo competente, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República.

Asimismo se deducirán los superávit producidos en el período 1955 a 1958 inclusive.


CAPÍTULO IV

Gastos e Inversiones Autorizados

Artículo 16.- De los recursos provenientes de 8:862.242.30 pesos (ocho millones ochocientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta y dos pesos con treinta centésimos), de Deuda Pública correspondiente a las autorizaciones indicadas en el artículo 8º y $ 32:642.705.22 (treinta y dos millones seiscientos cuarenta y dos mil setecientos cinco pesos con veintidós centésimos) producidos por las diferencias en las tasas de intereses de la Deuda Interna de Consolidación que se autoriza, por el artículo 13, se destinarán: $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos) al Fondo de Estabilización de la Deuda Pública; y el resto a obras públicas, según el Plan que presentará el Poder Ejecutivo al Parlamento, dentro de los 90 días de promulgada la presente ley.

Artículo 17.- Fíjase en $ 20.00 (veinte pesos) mensuales el monto de la asignación familiar fijada por el artículo 3º de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Elévase a $ 650.00 (seiscientos cincuenta pesos) mensuales el tope de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales establecido en el inciso 2º de la referida disposición legal.

Artículo 18.- Los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley, perciban sus haberes con cargo a rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, Proventos y Fondos Especiales (Inciso 2º a 22º), percibirán por el Ejercicio 1959, una retribución extraordinaria de acuerdo a las normas indicadas en los artículos 19 a 23 inclusive.

Artículo 19.- El personal militar en actividad y los funcionarios civiles y policiales recibirán el equivalente a un mes de sueldo cuando el mismo sea inferior a $ 200.00 (doscientos pesos).

En caso de percibir una remuneración superior, recibirán para todas las categorías y grados, la suma de $ 200.00 (doscientos pesos) cada uno.

A los funcionarios destacados en el exterior se les liquidará está retribución extraordinaria sin coeficiente.

Artículo 20.- A los referidos importes sólo se les hará el descuento del 1% (uno por ciento) de ley.

Artículo 21.- Quedan exceptuados del cobro de la retribución extraordinaria que se establece en los artículos 18 y 19 de esta ley, los funcionarios que perciban aguinaldos, participación de utilidades, premios estímulo u otras compensaciones equivalentes o similares que no se abonen mensualmente.

Quedan también excluidos los que no perciban su retribución en forma de sueldo o jornal, sino una paga variable en función de servicios prestados de acuerdo a escalas unitarias.

Los funcionarios comprendidos en estas excepciones, que perciban retribuciones extraordinarias inferiores a $ 200.00 (doscientos pesos), tendrán derecho a percibir la diferencia correspondiente.

Artículo 22.- En todas las circunstancias, la retribución extraordinaria se liquidará sobre uno solo de los cargos que pueda ocupar el funcionario o en caso de ser además jubilado o recibir pensión, no la percibirá por estos últimos conceptos.

Artículo 23.- Los Entes de la Enseñanza recibirán la suma global que les corresponda de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes y procederán a su distribución y liquidación en la forma que cada uno de ellos resuelva.

Artículo 24.- Declárase, por vía interpretativa del artículo 4º de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, que la segunda cuota del pago del aumento de sueldos, prevista por el artículo 5º de la misma, deberá ser liquidada y satisfecha a partir del 1º de febrero de 1957.

A tal efecto se refuerzan los rubros correspondientes del Ejercicio 1960.

Derógase el artículo 30 de la citada ley Nº 12.376.

Artículo 25.- Derógase el artículo 10 de la ley Nº 12.367 de 8 de enero de 1957.

La totalidad del impuesto adicional a las Patentes de Giro, creado por el artículo 8º de la ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, se verterá al "Fondo para la Lucha Antituberculosa".

Artículo 26.- Autorízase a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de Pensiones Militares, a pagar una compensación extraordinaria y especial de $ 100 (cien pesos) por cédula, con excepción de los pensionistas a la vejez que recibirán la suma de $ 50.00 (cincuenta pesos), por el Ejercicio 1959. Los jubilados, retirados policiales y pensionistas civiles y militares, que cobran sus haberes con cargo a Rentas Generales, percibirán una compensación de $ 100.00 (cien pesos) por cédula.

Autorízase igualmente a dichos Organismos para liquidar a sus funcionarios, cuando corresponda, la retribución extraordinaria a que se refiere el artículo 19.

Artículo 27.- El Poder Ejecutivo entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares la suma de $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la suma de pesos 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos) como amortización extraordinaria de las deudas del Tesoro Nacional al 1º de marzo de 1959.

Como contribución de Rentas Generales para la financiación de las compensaciones fijadas por el artículo 26, se entregará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la suma de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) y a la Caja de Pensiones Militares $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).

Artículo 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las siguientes erogaciones y contribuciones (Partidas por una sola vez):

1) Instituto de Radiología y Ciencias Físicas: para adquisición e instalación del betatrón $ 600.000,00
2) Hospital de Clínicas: por diferencia entre los tipos de 2.10 y 4.11 por U$S 100.000.00 para material quirúrgico $ 200.000.00
3) Hospital Pedro Visca: contribución para compra e instalación accesorios y cañerías de distribución de oxígeno $ 20.000.00
4) Arreglos y habilitaciones en las instalaciones de la Isla de Flores $ 150.000.00
5) Reparaciones Liceo Militar y Naval $ 500.000.00
6) Contribución Asociación Minuana de Protección al Niño "Ana Monterroso de Lavalleja", para construcción del Hogar de Niñas $ 100.000.00
7) Reequipamiento y funcionamiento de los Talleres de los Institutos Penales $ 70.000.00
$ 1:640.000.00




CAPÍTULO V

Financiación

Artículo 29.- Créase un impuesto del 3% (tres por ciento) a recaer por una sola vez sobre la diferencia entre los saldos adeudados al 30 de junio de 1959, por préstamos hipotecarios actualmente vigentes y su valor actualizado de acuerdo con las normas del artículo 32.

Artículo 30.- Estarán obligados a su pago los deudores por préstamos hipotecarios no exceptuados, que den lugar al gravamen de acuerdo a lo determinado en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 33 y 36.

Artículo 31.- Quedarán exentos del impuesto los deudores por préstamos hipotecarios otorgados al amparo de las siguientes leyes:

Nº 4.301, de 22 de enero de 1913; Nº 7.377, de 20 de junio de 1921; Nº 7.395, de 13 de julio de 1921; Nº 7.615, de 10 de setiembre de 1923; Nº 8.402, de 10 de mayo de 1929; Nº 8.594, de 23 de diciembre de 1929; Nº 8.829, de 13 de enero de 1932; Nº 9.385, de 10 de mayo de 1934; Nº 9.560, de 17 de abril de 1936; Nº 9.579, de 20 de julio de 1936; Nº 9.618, de 27 de noviembre de 1936; Nº 9.876, de 15 de setiembre de 1939; Nº 9.920, de 14 de mayo de 1940; Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947; Nº 11.026, de 9 de enero de 1948; Nº 11.029, de 12 de enero de 1948; Nº 11.302, de 13 de agosto de 1949; Nº 11.563, de 13 de octubre de 1950; Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953; Nº 12.088, de 22 de diciembre de 1953; Nº 12.108, de 21 de mayo de 1954; Nº 12.170, de 28 de diciembre de 1954; Nº 12.172, de 28 de diciembre de 1954; artículo 3º de la ley Nº 12.277, de 26 de abril de 1956; Nº 12.314, de 11 de setiembre de 1956, y artículo 5º de la ley Nº 12.358, de 3 de enero de 1957.

También quedarán exceptuadas las operaciones hipotecarias vigentes de monto inicial hasta $ 20.000.00 (veinte mil pesos).

Artículo 32.- Para la fijación del monto imponible se actualizarán los saldos adeudados de los préstamos hipotecarios en base al año de constitución de las hipotecas y de acuerdo a los siguientes coeficientes de revaluación: año 1940 y anteriores, coeficientes 6.2; año 1941, coeficiente 6; año 1942, coeficiente 5.9; año 1943, coeficiente 5.7; año 1944, coeficiente 5.6; año 1945, coeficiente 5.5; año 1946, coeficiente 4.3; año 1947, coeficiente 3.7; año 1948, coeficiente 3.3; año 1949, coeficiente 3; año 1950, coeficiente 2.6; año 1951, coeficiente 2; año,1952, coeficiente 1.8; año 1953, coeficiente 1.7; año 1954, coeficiente 1.6; año 1955, coeficiente 1.4; año 1956, coeficiente 1.3; año 1957, coeficiente 1.1, y año 1958, coeficiente 1.1.

Artículo 33.- Las novaciones de Deudas Hipotecarias realizadas con motivo de transferencias de inmuebles, serán consideradas nuevos préstamos a los efectos de esta ley.

En los casos de transferencias anteriores al año 1959, de inmuebles hipotecados, sin otorgamiento de novación, el comprador será responsable solidario del pago del impuesto que correspondiere sobre el saldo del préstamo hipotecario original, de acuerdo al año de su constitución, siempre que en la escritura de transferencia constara que dicho saldo fuere de su cargo.

Artículo 34.- El impuesto será abonado en dos cuotas iguales, que se pagarán:

A) La primera antes del 31 de marzo de 1960; y
B) La segunda antes del 31 de marzo de 1961.

Artículo 35.- La falta de pago del impuesto en término hábil será penada con un recargo del 1% (uno por ciento) mensual, hasta un máximo del 30% (treinta por ciento), a partir del cual el recargo se sumará al impuesto adeudado y la cantidad que resulte devengará el 6% (seis por ciento) de interés anual.

Las demás infracciones serán penadas con multas de $ 25.00 (veinticinco pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos), que se duplicarán sucesivamente en caso de reincidencia.

Artículo 36.- Prohíbese a los escribanos autorizar escrituras de enajenación o de gravámenes reales sobre inmuebles hipotecados o cancelación o novación de hipotecas ya constituidas, sin la exhibición previa del certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Directos, que acredite el pago del impuesto en los casos en que éste hubiere correspondido.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, determinará la solidaridad del escribano interviniente, en el monto del impuesto adeudado, sus recargos, intereses y multas.

Artículo 37.- La percepción y fiscalización del impuesto que se crea por el artículo 29 de esta ley, estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos. Los deudores del Banco Hipotecario por préstamos no exceptuados, podrán hacer efectivo el pago del impuesto en el propio Banco, el que verterá la recaudación en la Dirección General de Impuestos Directos.

Artículo 38.- La reglamentación determinará las demás condiciones de tiempo y forma para la percepción y contralor del impuesto.

Artículo 39.- Las erogaciones autorizadas por los artículos 18, 19, 21, 23, 27 y 28 de esta ley, se atenderán con los recursos siguientes:

A) Los fondos depositados en el Tesoro Nacional, sub-cuenta "Recargos cuota especial 2ª y 3ª categorías. Decreto de 10 de noviembre de 1959".

B) Los saldos de cuentas corrientes oficiales sin aplicación, paralizados por más de dos años o sin destino específico, existentes en el Banco de la República, no integrantes de la cuenta Tesoro Nacional y cuya transferencia a la misma se autoriza.

C) Los saldos de las cuentas corrientes oficiales números 198 y 245/23 de las leyes Nos. 11.923 y 12.276, de 27 de marzo de 1953 y 10 de febrero de 1956, respectivamente.

D) Hasta $ 148.135.53 (ciento cuarenta y ocho mil ciento treinta y cinco pesos con cincuenta y tres centésimos), de la cuenta Nº 194 "Premio Estímulo", ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, artículo 228.

En el caso de que con posterioridad a la cancelación de estas cuentas fuera necesario realizar un gasto financiado por las mismas, el Poder Ejecutivo recurrirá al procedimiento autorizado por el artículo 29 de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 40.- Los integrantes del personal de tropa de la Fuerza Aérea, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren cumpliendo funciones administrativas en la Inspección General de la Fuerza Aérea, Item 3.02, podrán optar, dentro del plazo de 30 días a contar de dicha promulgación, por continuar en la situación que tienen actualmente o ser incorporados a las planillas administrativas del referido Item y en los cargos civiles que correspondan del escalafón administrativo, de conformidad a las asignaciones que perciben.

Los cargos de la Fuerza Aérea, vacantes por la mencionada incorporación a las planillas administrativas, no podrán ser llenados con el personal militar, quedando suprimidos.

El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grado del personal que haya optado por ser incorporado al escalafón civil administrativo.

Artículo 41.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de diciembre de 1959.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
     MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
      MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
        MINISTERIO DE GANADERÍA Y AGRICULTURA

Montevideo, 31 de diciembre de 1959.

Cúmplase acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ECHEGOYEN.
JUAN EDUARDO AZZINI.
PEDRO P. BERRO.
HOMERO MARTÍNEZ MONTERO.
Gral. CIPRIANO OLIVERA.
ENRIQUE R. ERRO.
EDUARDO A. PONS.
LUIS GIANNATTASIO.
CARLOS STAJANO.
CARLOS V. PUIG.

Manuel Sánchez Morales,
Secretario
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.