SE LE AUTORIZA A EMITIR TRES NUEVAS SERIES DE TITULOS, SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE SU CARTA ORGANICA REFERENTES AL AVALUO DE ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS E INDUSTRIALES Y SE DAN NUEVAS NORMAS PARA LA CONCESION DE PRESTAMOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las condiciones que
Indica esta ley hasta la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($
450:000.000) en títulos hipotecarios.
Artículo 2°. Dicha emisión se fraccionará en tres series de ciento cincuenta millones de
pesos ($ 150:000.000) cada una, denominadas: Serie "A/1959", Serie "B/1959" y Serie
"C1959, las que podrán emitirse simultánea o sucesivamente, a criterio del Banco,
y de acuerdo a sus necesidades, en montos no superiores a los ciento cincuenta millones
de pesos ($ 150:000.000) por cada período de doce meses.
Artículo 3°. Los remanentes de cada periodo podrán ser emitidos en el siguiente, pudiendo
exederse en dicha suma el tope máximo fijado en el artículo anterior.
Artículo 4°. Dichos títulos gozarán del interés del cinco por ciento (5 %) anual pagaderos
trimestralmente.
Artículo 5°. El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie "A/1959" en
los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie "B/1959" en
los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año; y para la Serie "C/1959"
en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.
Artículo 6°. Podrá destinarse hasta la suma de cien millones de pesos ($ 100:000.000.00)
de la emisión que se autoriza para canje de los títulos actualmente en circulación,
debiendo realizarse éste mediante la eliminación las series más antiguas.
Artículo 7°. Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas provisionales sustitutivas
de los títulos hipotecarios cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas
por los títulos definitivos una vez que éstos sean recibidos del establecimiento
impresor y serán extinguidos después de su canje, con las formalidades de práctica.
Artículo 8°. Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las diferentes
leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá invertir hasta el siete
y medio porciento (7,5 %) de la emisión autorizada por la presente
ley, en préstamos de construcción y hasta el dos y medio por ciento (2,5 %) en préstamos
para adquisición.
Artículo 9°. Sustitúyése el texto del articulo 66 de la
ley orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, por el siguiente:
" Articulo 66. - En el avalúo de los establecimientos ganaderos y agrícolas se
tomarán en cuenta además del valor de la tierra, el de las construcciones de mampostería
que sean directamente necesarias para la explotación de los mismos, hasta un límite
que no altere Ia prudente correlación entre el valor de dichas mejoras y la importancia
económica del predio, su ubicación, la naturaleza y caracteristicas del establecimiento
y el tipo de explotación. El valor de los alambrados se tendrá en cuenta a efectos
de incluirla en el valor de la tierra. El límite hasta el cual el valor de las mejoras
es susceptible de incidir en el avalúo, determinado por el tasador de acuerdo a los
diferentes elementos de juicio indicados en el inciso 19 de este artículo, sólo
podrá variarse mediante informe favorable de perito nombrado por el Banco (artículos
53 y 54).
En los establecimientos industriales no se apreciarán ni las máquinas de cualquier
índole o importancia que fueran, ni ninguna otra clase de existencias propias de
respectiva explotación industrial."
Artículo 10. Los créditos concedidos y escriturados por el Banco Hipotecario del Uruguay,
con la garantía de inmuebles rurales y que se destinen a la realización de mejoras
fijas, plantaciones, forestación, explotación de establecimientos ganaderos, agrícolas
o granjeros, o a la adquisición de predios para ser trabajados directamente por sus
dueños podrán redescontarse ante el Departamento de Emisión del Banco de la República,
aplicando en un todo el régúnen establecido en el artículo 69 de la
ley N° 12.358, de 3 de enero de 1957.
Artículo 11. Declárase que la exención del impuesto de Herencias, Legados y Donaciones legislada
para los Títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal y los títulos hipotecarios,
en los artículos 4° de la
ley N° 12.231, de 14 de octubre de 1955, y 12 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, comprende también a las "Obl
de la Construcción" (ley N° 12.261, de 28 de diciembre de 1955) ya emitidas o que
se emitan en el
futuro.
Artículo 12. Amplíase hasta la suma de diez millones de pesos ($ 10:000.000.00) la autotización
otorgada al Banco Hipotecario del Uruguay por el artículo 6° de la
ley N° 8.594, de 23 de diciembre de 1929, destinados a financiar las las operaciones cuyas condiciones
y requisitos se determinan en ese artículo. Esta cifra no se computará en el porcentaje
máximo del tres por ciento (3 %) previsto por el artículo 7° de la
ley N° 12.314, de 11 de setiembre de 1956, que se autoriza para operar en cada emisión por las
leyes N° 8.594 y N°
11.026.