Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.656


SERVICIOS DE ESTIBA


SE AUTORIZA AL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES A ACORDAR UN PRESTAMO A LOS TRABAJADORES LIBRES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares, para acordar un préstamo de 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores libres de la estiba del Puerto de Montevideo, con diez años de servicios reconocidos en cualesquiera de las Cajas de Jubilaciones y que hayan acumulado un mínimo de 150 horas de labor en el año 1959.
El préstamo se hará efectivo por medio de la Caja de Compensación Familiar N° 18, de acuerdo con las respectivas afiliaciones y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que se acojan al referido crédito.

Artículo 2°.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba determinará, en lo pertinente, quiénes reúnen las condiciones exigidas por el inciso primero del artículo anterior.

Artículo 3°.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° cuyo interés no será superior al 6 1/4 %.

Artículo 4°.
Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés contratado con el Banco de la República Oriental del Uruguay, recargado en un 0.75 % para gastos de administración.

Artículo 5°.
Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo, deberán amortizarlo a razón de una cuota mensual equivalente al 10 % del monto percibido en el mes por el trabajador, en virtud de jornadas de trabajo efectivamente realizadas. La cuota de amortización e intereses será retenida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y vertida junto con los aportes que impone la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Tesorería de la Caja de Compensación N° 18.

Artículo 6°.
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo, los obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus derechos de retiro jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que correspondan, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones respectiva o por su nuevo empleador y depositadas en la Tesorería de la Caja de Compensación N° 18.

Artículo 7°.
La Caja de Compensación N° 18 dará cuenta mensualmente al Consejo Central de Asignaciones Familiares, de la aplicación de la ley y verterá trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su Tesorería por efecto de las presentes disposiciones.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1959.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERl0 DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 24 de noviembre de 1959.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ECHEGOYEN.
ENRIQUE R. ERRO.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.