Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.613


NAVEGACION Y COMERCIO DE
CABOTAJE


SE SUSTITUYE UNA DISPOSICION DE LA LEY 12.091, QUE LO REGLAMENTA, Y SE DAN NORMAS SOBRE DISTRIBUCION DEL TRABAJO DE ESTIBA EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Sustituyese el artículo 23 de la ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954 (2), por el siguiente:

"Artículo 23. A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre los puertos de la República y puertos marítimos de la costa atlántica de Sud América, no les será exigido el pase de registro de la matrícula de cabotaje a la de ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este último caso las medidas de seguridad que estime necesarias para esta navegación."

Artículo 2°.
La distribución del trabajo en el puerto de Montevideo entre los Registros de Estiba de Mercaderías Generales y Registros de Cabotaje, se regirá por las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 3°.
El Registro de Estiba de Mercaderías Generales (Ultramar) operará:

A)Los barcos de bandera nacional con matrícula de ultramar, que realicen navegación de ultramar y enventualmente fluvial.
B)Los barcos de bandera extranjera, cualquiera sea su matrícula, que realicen navegación de ultramar y/o fluvial, salvo los casos que se indican en el artículo 4° inciso B).
C)Los barcos con matrícula de cabotaje de bandera paraguaya, brasileña o argentina, cuando realicen navegación oceánica.
D)Los barcos de bandera nacional con matrícula de cabotaje que realicen navegación de alto cabotaje según lo establecido en el artículo 1° de esta ley, serán operados por los servicios de estiba de ultramar, con excepción de los que tienen matrícula de cabotaje al 23 de junio de 1959, y que en dicha fecha estén en actividad en dicho tipo de navegación. En caso de que alguno de estos barcos fuera desafectado de la navegación de alto cabotaje, será sustituido en un tonelaje equivalente por otro u otros barcos de cabotaje que se afectarán a la navegación de alto cabotaje. La sustitución indicada será resuelta por CASE, previa Consulta a las representaciones de los trabajadores.
E)Los reembarcos de mercaderías generales de precedencia de ultramar serán operados siempre, cualquiera sea el barco o el medio marítimo que las transporte, por los Servicios de Estiba de Ultramar.


Artículo 4°.
El Registro de Cabotaje operará:

A)Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que realicen en el país navegación fluvial o de cabotaje. Dentro de la navegación fluvial, queda comprendida la navegación fluvial directa con puertos argentinos, paraguayos y brasileños.
B)Los barcos con matrícula de cabotaje y bandera argentina, paraguaya o brasileña, que realicen navegación fluvial.
C)Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que se indican por vía de excepción en el inciso D) del artículo 3°.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de junio de 1959.

JUAN C. RAFFO FRAVEGA,
Presidente.
Alfredo Frioni,
Secretario.



    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, 7 de julio de 1959.


 
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ECHEGOYEN.
Gral. CIPRIANO OLIVERA.
ENRIQUE R. ERRO.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.