SE SUSTITUYE UNA DISPOSICION DE LA LEY 12.091, QUE LO REGLAMENTA, Y SE DAN NORMAS SOBRE DISTRIBUCION DEL TRABAJO DE ESTIBA EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustituyese el artículo 23 de la
ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954 (2), por el siguiente:
"Artículo 23. A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación
entre los puertos de la República y puertos marítimos de la costa atlántica de Sud
América, no les será exigido el pase de registro de la matrícula de cabotaje a la
de ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este último caso las
medidas de seguridad que estime necesarias para esta navegación."
Artículo 2°. La distribución del trabajo en el puerto de Montevideo entre los Registros de
Estiba de Mercaderías Generales y Registros de Cabotaje, se regirá por las disposiciones
de los artículos siguientes.
Artículo 3°. El Registro de Estiba de Mercaderías Generales (Ultramar) operará:
A)Los barcos de bandera nacional con matrícula de ultramar, que realicen navegación
de ultramar y enventualmente fluvial.
B)Los barcos de bandera extranjera, cualquiera sea su matrícula, que realicen navegación
de ultramar y/o fluvial, salvo los casos que se indican en el artículo 4° inciso
B).
C)Los barcos con matrícula de cabotaje de bandera paraguaya, brasileña o argentina,
cuando realicen navegación oceánica.
D)Los barcos de bandera nacional con matrícula de cabotaje que realicen navegación
de alto cabotaje según lo establecido en el artículo 1° de esta
ley, serán operados por los servicios de estiba de ultramar, con excepción de los que tienen matrícula
de cabotaje al 23 de junio de 1959, y que en dicha fecha estén en actividad en dicho
tipo de navegación. En caso de que alguno de estos barcos fuera desafectado de la
navegación de alto cabotaje, será sustituido en un tonelaje equivalente por otro
u otros barcos de cabotaje que se afectarán a la navegación de alto cabotaje. La
sustitución indicada será resuelta por CASE, previa Consulta a las representaciones
de los trabajadores.
E)Los reembarcos de mercaderías generales de precedencia de ultramar serán operados
siempre, cualquiera sea el barco o el medio marítimo que las transporte, por los
Servicios de Estiba de Ultramar.
A)Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que realicen en el país navegación
fluvial o de cabotaje. Dentro de la navegación fluvial, queda comprendida la navegación
fluvial directa con puertos argentinos, paraguayos y brasileños.
B)Los barcos con matrícula de cabotaje y bandera argentina, paraguaya o brasileña,
que realicen navegación fluvial.
C)Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que se indican por vía de excepción
en el inciso D) del artículo 3°.