Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.599


JUNTA NACIONAL DE COORDINACION
DEL TRANSPORTE DE CARGA


SE CREA, SE ESTABLECEN SUS COMETIDOS E INTEGRACION Y SE INSTITUYE UN REGIMEN PARA LA INSCRIPCION, HABILITACION, ETC., DE VEHICULOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Créase la Junta Nacional de Coordinación
de Transportes de Carga que tendrá los siguientes cometidos: A) Estudiar la economía propia de los transportes de carga y su gravitación en la economía nacional.
B) Elevar al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de vencido el año de su constitución, los planes regionales y nacional de coordinación de transportes de carga terrestres, aéreos y fluviales.

C) Llevar el Registro General de Transportadores y organizar los servicios de información de carácter estadístico y económico.
D)Estudiar las características técnicas de los servicios de carga, las garantías de su funcionamiento y sus tarifas, proponiendo al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a su racionalización.
E) Actuar como Tribunal de Conciliación obligatorio en todas las diferencias que surjan entre entidades transportadoras como resultado de superposición de servicios, de servicios combinados o de incumplimiento de convenios de transporte.

Artículo 2°.
La Junta Nacional de Coordinación de Transportes funcionará en el Ministerio de Obras Públicas, tendrá carácter honorario y estará integrada por: el Director de la Inspección y Contralor del Transportes del Ministerio de Obras Públicas, que la presidirá; un Delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo; un Delegado de la Administración Nacional de Puertos; un Delegado de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE); un Delegado de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA); un Delegado de las empresas privadas de navegación fluvial; un Delegado de las empresas de transporte automotor de carga; un Delegado de los empleados y obreros del transporte terrestre de carga; un Delegado de los empleados y obreros del transporte del cabotaje.

Artículo 3°.
Los miembros de la Junta durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Conjuntamente con cada delegado titular se nombrarán dos suplentes respectivos. Vencido el término fijado, los miembros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.

Artículo 4°.
Los delegados de las empresas privadas y los de las organizaciones obreras, serán designados por las entidades gremiales con personería jurídica.

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo proporcionará a la Junta el personal técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus actividades sobre la base de los actuales funcionarios de la Inspección y Contralor de Transporte del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6°.
El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Contralor de Exportaciones e Importaciones, previamente a efectuar la distribución de divisas para importación de vehículos automotores destinados a transporte de cargas, recabarán información de la Junta sobre las necesidades del país en la materia.

Artículo 7°.
Declárase obligatoria la inscripción de todas las empresas o personas que realicen transportes de cargas por carreteras o caminos con vehículos automotores, así como de los vehículos que utilicen.
Fíjase en la suma de $ 5.00 (cinco pesos) la inscripción de cada unidad automotora cuyo producido será vertido en Rentas Generales.
La Junta expedirá al transportador un certificado de registro por cada unidad inscripta.

Artículo 8°.
Acuérdase, a efectos de lo establecido en el inciso 1° del artículo anterior, un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación de la apertura del registro, transcurrido el cual se procederá al cierre del mismo por un período igual al anterior.
Si de los datos que en definitiva arrojen las estadísticas que han de confeccionarse de acuerdo con esta ley, resultare necesario o conveniente limitar el número de vehículos automotores destinados al transporte de cargas, la Junta solicitará la adopción de las medidas legislativas que estime conveniente.

Aun en los períodos en que eI Registro permanezca cerrado, los transportadores que hayan cumplido las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, podrán proceder a la inscripción de unidades sustitutivas de las ya registradas.

Artículo 9°.
Todos los vehículos automotores que realicen el transporte de carga y tengan una capacidad útil de más de tres mil kilogramos, llevarán un distintivo o chapa especial que será proporcionada por la Junta en el momento de procederse a su inscripción, sin el cual no podrán efectuar ningún transporte.

El importe de los distintivos o chapas y los gastos de colocación, serán abonados por los transportadores.
La Junta podrá modificar el límite determinado en el apartado primero mediante resolución fundada, adoptada por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 10.
Declárase obligatoria por el término de un año, a partir de la fecha que establezca la Junta, la Carta de Expedición para el movimiento de todas las cargas transportadas por cuenta de terceros en los vehículos a, que se refiere el artículo noveno, la que deberá contener los datos necesarios para la confección de estadísticas y estadio de los costos. La Junta podrá establecer las excepciones para los casos en que considere innecesario el cumplimiento del referido requisito.

Artículo 11.
La Carta de Expedición será extendida, en triplicado, por el transportador. Un ejemplar quedará en su poder, otro se remitirá a la Junta en la forma que se establecerá en la reglamentación de la presente ley; y el tercero acompañará la carga.

Artículo 12.
Facúltase a la Junta para establecer, en el momento en que lo juzgue oportuno, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro y del uso de la Carta de Expedición para todos los sistemas de transportes de cargas (terrestre, fluvial y aéreo).

Artículo 13.
La Junta Nacional de Coordinación de Transportes, sin perjuicio de que en el ejercicio de los cometidos previstos en el artículo 1°, planifique un régimen de Bolsas de Fletes obligatorias, podrá desde la fecha de la promulgación de esta ley, establecer Bolsas de Fletes de utilización facultativa, en las diversas localidades del país.

Artículo 14.
Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de hasta $ 50.00 (cincuenta pesos) por la primera vez y de hasta $ 100.00 (cien pesos) por cada una de las siguientes. La reiteración de las mismas podrá ser sancionada con el retiro del permiso de transporte.
El cobro de las multas será efectuado en la forma que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación, debiendo verterse el setenta por ciento de su producido en Rentas Generales El treinta por ciento restante corresponderá a Ios funcionarios que comprueben la infracción.

Artículo 15.
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales, por una sola vez y el concepto de adelanto, la cantidad de hasta de $ 100.000.00 (cien mil pesos), a reintegrarse con los recursos que determinan los artículos 7° y 14, a fin de atender los gastos de instalación y funcionamiento de la Junta. No podrá imputarse a dicha cantidad, retribución de servicios personales de clase alguna.

Artículo 16.
Las oficinas públicas deberán suministrar a la Junta los informes y el material ilustrativo que solicite para el desempeño de sus funciones.

Artículo 17.
El Poder Ejecutivo, dentro del año de recibidos los informes a que se refiere el inciso B) del artículo 1°, someterá a consideración del Parlamento un proyecto de ley tendiente a la coordinación general del transporte.

Artículo 18.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 19.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1958.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
Alfredo Frioni,
Secretario.



    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 8 de enero de 1959.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo,

FISCHER,.
J. FIORENTINO GUIMARAENS.
HECTOR A. GRAUERT.
AMILCAR VASCONCELLOS.

Justo José Orozco,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.