Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.588


FUERZAS ARMADAS


SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA DETERMINACION DE LAS PENSIONES Y RETIROS QUE GENERARAN SUS INTEGRANTES, QUE FALLEZCAN 0 SE INCAPACITEN EN ACTOS DE SERVICIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, generarán pensión que se regulará en la siguiente forma: si el fallecido tuviera el grado inferior al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado de Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y Capitán, o sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran grado de Capitán o sus equivalentes, o grado superior a éste, generarán pensión por un monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior.
A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún caso se tendrá en cuenta el número de años de servicios.

Artículo 2°.
Cuando se produzca la inutilización para el servicio de un integrante de las Fuerzas Armadas por las causas mencionadas en el artículo anterior, el monto del retiro se regulará en idéntica forma a la establecida precedentemente.

Artículo 3°.
La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de las pensiones, cuando sean generadas por Oficiales, con la suma correspondiente al número de años de montepíos pagados. El complemento se tomará de las economías del Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el artículo 416 de la ley N° 10.050, actualizada por la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.

Artículo 4°.
Las pensiones o retiros generados por estas causas se beneficiarán con los mismos aumentos de sueldos que obtengan los grados correspondientes en actividad. En todos los casos estas diferencias estarán a cargo de las economías del Ministerio de Defensa Nacional, a que se refiere el artículo 416 de las leyes mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 5°.
Las disposiciones establecidas precedentemente regirán desde el 8 de enero de 1942, fecha de la promulgación de la ley N° 10.115, la que reglará su aplicación.

Artículo 6°.
Las nuevas asignaciones serán percibidas a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, no devengando retroactividad.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 1958.

SALVADOR M. FERRER SERRA,
2° Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 23 de diciembre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

    Por el Consejo:


FISCHER.
RAUL R. GAUDIN.
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.