SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA DETERMINACION DE LAS PENSIONES Y RETIROS QUE GENERARAN SUS INTEGRANTES, QUE FALLEZCAN 0 SE INCAPACITEN EN ACTOS DE SERVICIO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto del servicio o en
ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia
de unos u otros, generarán pensión que se regulará en la siguiente forma: si el fallecido
tuviera el grado inferior al de Alférez, o sus equivalentes, la pensión tendrá un
monto igual a la suma del sueldo y compensación íntegros, correspondientes al grado
de Alférez. Si el fallecido tuviera grado comprendido entre Alferez y Capitán, o
sus equivalentes, la pensión tendrá monto igual a la suma del sueldo y compensación
íntegros del grado de Capitán. Los que tuvieran grado de Capitán o sus equivalentes,
o grado superior a éste, generarán pensión por un monto igual a la suma del sueldo
y compensación íntegros que correspondan al grado inmediato superior.
A los efectos de la estimación del monto de la pasividad, en ningún caso se
tendrá en cuenta el número de años de servicios.
Artículo 2°. Cuando se produzca la inutilización para el servicio de un integrante de las
Fuerzas Armadas por las causas mencionadas en el artículo anterior, el monto del
retiro se regulará en idéntica forma a la establecida precedentemente.
Artículo 3°. La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de las pensiones, cuando
sean generadas por Oficiales, con la suma correspondiente al número de años de montepíos
pagados. El complemento se tomará de las economías del Ministerio de Defensa Nacional
a que se refiere el artículo 416 de la
ley N° 10.050, actualizada por la
ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.
Artículo 4°. Las pensiones o retiros generados por estas causas se beneficiarán con los mismos
aumentos de sueldos que obtengan los grados correspondientes en actividad. En todos
los casos estas diferencias estarán a cargo de las economías del Ministerio de Defensa
Nacional, a que se refiere el artículo 416 de las
leyes mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 5°. Las disposiciones establecidas precedentemente regirán desde el 8 de enero de
1942, fecha de la promulgación de la ley N° 10.115, la que reglará su aplicación.
Artículo 6°. Las nuevas asignaciones serán percibidas a partir de la fecha de la promulgación
de la presente
ley, no devengando retroactividad.