Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.587


RETIROS Y PENSIONES MILITARES


SE AUMENTA EL MONTO DE LAS PASIVIDADES, SE MODIFICAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES PARA SU OTORGAMIENTO Y LA CONCESION DEL BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO, SE CREAN RECURSOS PARA LA CAJA RESPECTIVA, ETC.


Artículo 1°.
Desde el mes siguiente al de la promulgación de esta ley, los Oficiales de las Fuerzas Armadas que se hallan en situación de retiro, percibirán sus haberes con un aumento igual al ochenta por ciento (80 %) del concedido por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, con relación al presupuesto anterior, al grado a que el Oficial pertenezca. Los aumentos para los grados de General de División y Vice-Almirante se equipararán a los de General y Contra-Almirante, respectivamente.
A los efectos de este artículo se atenderá al grado que el Oficial posee dentro del Escalafón, aun cuando el retirado perciba el sueldo del grado inmediato superior o cuando por acumulación de servicios civiles disfrute de una asignación mayor que la correspondiente a su grado.

Artículo 2°.
Desde la misma fecha que indica el artículo anterior, los retirados de Tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, percibirán en concepto de aumento sobre sus actuales dotaciones, un aumento igual al ochenta por ciento (80 %) del concedido al personal del mismo grado o grado equivalente por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, con relación al presupuesto anterior.

Artículo 3°.
Los aumentos que se concedan en el futuro en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad, determinarán automáticamente un aumento equivalente al ochenta por ciento (80 %) del mismo, que se acumulará sobre los haberes de retiro de los Oficiales, Personal de Tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, de igual grado, que se hallen en situación de retiro.
A los efectos de liquidar estos aumentos, se tendrá en cuenta el sueldo del grado del que disfrute el retirado. Cuando se trate de aplicar los aumentos a grados que no existan en los escalafones de actividad, se regularán por los de los grados equivalentes, salvo los aumentos para los grados de Vice-Almirante y Generales de División, que se fijarán en el cien por ciento (100 %), de los que se concedan a los Contra-Almirantes y Generales, respectivamente.

Artículo 4°.
En los casos de retiros militares fundados en menos de treinta años de servicios a que se refiere el artículo 355, de la ley Orgánica Militar N° 10.050, en el texto de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, dichos aumentos soportará abatimientos que determina esta disposición para calcular el haber de retiro.

Artículo 5°.
Elévanse a cincuenta pesos mensuales ($ 50.00), las asignaciones de los beneficiarios de la lista "Premio Constancia" no comprendidos en los artículos anteriores.

Artículo 6°.
Desde la fecha que determina el artículo 1°, las asignaciones básicas sobre las que se hayan fijado las pensiones militares generadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que estén actualmente en curso de pago, tendrán un aumento igual al treinta por ciento (30 %) del establecido por la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, para las asignaciones del mismo grado del causante con relación al presupuesto anterior.
Entiéndese por asignación básica o haber básico pensionario las cantidades sobre las que se regularon los montos pensionarios con arreglo a las disposiciones legales vigentes al tiempo de ser otorgadas.
En ningún caso este aumento será inferior a treinta pesos ($ 30.00) mensuales por pensión.

Artículo 7°.
En lo sucesivo, el haber básico de las pensiones militares se aumentará en el equivalente al ochenta por ciento (80 %) del aumento que se conceda en el futuro a los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad, del mismo grado del causante o de grados equivalentes.

Determinado este aumento, se efectuará un nuevo cálculo del haber pensionario de conformidad con las disposiciones legales aplicadas en cada caso.
A los efectos de este artículo y del anterior, los grados
de Teniente General, General de División y de Brigada, Vice-Almirante y demás grados que no figuren en los escalafones de actividad de las Fuerzas Armadas se equipararán a los de Generales y Contra-Almirantes, respectivamente, o sus equivalentes en actividad.

Artículo 8°.
La pensión militar, será, en todos los casos, equivalente a los dos tercios (2/3) del haber de retiro que percibía el causante o el que le hubiera correspondido a la fecha de su muerte.

Artículo 9°.
Derógase los apartados 2° y 3° del artículo 36 del decreto- ley N° 10.273, de 12 de noviembre de 1942, y el artículo 38 del mismo, en el texto del artículo 1° del decreto- ley N° 10.381, de 13 de febrero de 1943.

Artículo 10.
Modifícase el artículo 19 del decreto- ley número 10.273, de 12 de noviembre de 1942, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 19. La pensión de causahabientes de Oficiales y demás integrantes de las Fuerzas Armadas fallecidos en acción de guerra o a consecuencia de ella, o actos de servicio, será, sin excepción, equivalente a los dos tercios (2/3) del sueldo y compensación del grado inmediato superior al que correspondía al causante a la fecha de su fallecimiento. La Caja de Pensiones Militares sólo concurrirá al pago de estas pensiones, en los casos en que proceda, con la suma correspondiente a la pensión ordinaria y el complemento será de cargo de Rentas Generales".

Artículo 11.
Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley N° 10.115, de 8 de enero de 1942, y su modificativa N° 10.961 a los causahabientes del personal navegante de la Aeronáutica Militar Naval fallecido en actos directos del servicio, en acción de guerra o a consecuencia de los mismos.

Artículo 12.
Agrégase al apartado 1°) del artículo 29 del decreto- ley N° 10.273, de 12 de noviembre de 1942, la siguiente disposición:

"El derecho a pensión de las hijas legítimas, naturales o adoptivas, se condiciona al estado civil de solteras, viudas o divorciadas a la fecha de la muerte del causante.
Tratándose de hijas viudas o divorciadas, deberán probar además, que el causante las mantenía total o principalmente y que carecen de recursos propios que le permitan subvenir a su congrua sustentación.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, declárase que las pensiones acordadas por vía interpretativa
del decreto-ley N° 10.381, de 13 de febrero de 1943, así como su acrecimiento, lo han sido mediante título legal.
Fíjase un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta ley, para que los causahabientes de los militares fallecidos con anterioridad al 12 de noviembre de 1942, que se hallen en esa situación, se presenten a deducir el derecho. Vencido dicho plazo caducará el derecho a solicitar este beneficio".

Artículo 13.
El haber de reforma, sea que pertenezca al Oficial o a los parientes a que se refiere el artículo 367 de la ley Orgánica Militar N° 10.757, de 27 de junio de 1946, será aumentado de acuerdo con las disposiciones que determina esta ley para los retiros y pensiones militares, según corresponda.

Artículo 14.
Sustitúyese el artículo 30 del mencionado decreto- ley N° 10.273, de 12 de noviembre de 1942, por el siguiente:

"Artículo 30. Los hijos varones pierden su derecho a pensión cuando cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota-parte de pensión que acuerdan las leyes Nos. 81 y 3.739 los hijos de Oficiales, varones solteros, mayores de dieciocho años, cuando por invalidez física o enfermedad crónica, no pudieran ejercer profesión, arte u oficio que les proporcionen suficientes medios de vida, siempre que carezcan de recursos y hubieran estado a cargo del causante.
La incapacidad física o invalidez a que se refiere este artículo será probada por una comisión integrada, por lo menos, por tres facultativos de la Sanidad Militar".

Artículo 15.
Declárase no comprendida en el derecho al subsidio previsto por la ley N° 9.726, de 20 de noviembre de 1937, y sus modificativas, a la divorciada del causante.

Artículo 16.
Fíjase en cuatrocientos pesos ($ 400.00) el límite establecido por el artículo 13 de la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, para la libre acumulación de pensión militar con otra u otras pasividades.

Artículo 17.
Elévase a setecientos cincuenta ($ 750.00) y a mil pesos ($ 1.000.00), respectivamente, los límites de acumulación con rentas, establecidas en el artículo 5° y en las situaciones comprendidas en el artículo 6° del decreto- ley N° 8.974, de 20 de abril de 1933.

Artículo 18.
El derecho a solicitar pensión militar caducará a los veinte años a contar desde el día de la muerte del causante o desde el momento en que se configuró el derecho. Esta disposición no se aplicará en los casos de traspaso de pensión de madre a hijos.

Artículo 19.
Las pasividades militares generadas sobre la base del actual sueldo de actividad de las Fuerzas Armadas quedan exceptuadas de los aumentos acordados por los artículos 1°, 2° y 6°, de la presente ley.
Los aumentos de retiro y pensiones militares dispuestos en esta ley, no se tendrán en cuenta a los efectos de la aplicación de los límites establecidos en las leyes números 11.326, de 7 de setiembre de 1949, 11.780, de 20 de noviembre de 1951, y 12.081, de 15 de diciembre de 1953, y en el artículo 357 de la ley Orgánica Militar N° 10.050, en el texto de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946.
En caso de acumulación de pasividades, los aumentos concedidos por esta ley u otras, se liquidarán o mantendrán en la pasividad mayor, o el de mayor monto, según corresponda. Las modificaciones posteriores en los montos de las pasividades no autorizarán a reliquidar los aumentos ya acordados.

Artículo 20.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas cuyo derecho al Beneficio Especial de Retiro, instituido por ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, se configure a partir de la promulgación de la presente ley, gestionarán su otorgamiento ante la Caja de Pensiones Militares. El importe de dicho beneficio se atenderá con cargo a Rentas Generales. La recaudación producida por concepto del descuento del uno por ciento (1 %) sobre las asignaciones militares dispuesto por el artículo 80 de la ley N° 11.637, en apartado B), se verterá en Rentas Generales.
A los efectos de este artículo no regirá el apartado A) de la citada disposición.

Artículo 21.
A los efectos de liquidar el Beneficio Especial de Retiro, los servicios bonificados se contarán en la misma proporción que autorizan las respectivas leyes para computar los servicios de las Fuerzas Armadas.
Cuando el militar haya pasado a situación de retiro por acto directo del servicio o a consecuencia del mismo, o éste sea obligatorio por límite de edad, el Beneficio Especial de Retiro a otorgarse será el previsto en el apartado A) del artículo 1° de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, aun cuando el retirado no hubiera computado treinta años de servicios.
Si hubiere computado más de treinta años de servicios pero menos de treinta y seis, el beneficio será equivalente a doce sueldos promediales, y si hubiere computado más de treinta y seis años dicho beneficio será de dieciocho sueldos promediales, que se liquidarán en base a la asignación nominal del último año de actividad.

Artículo 22.
Fíjase en $ 20.000.00 el máximo que se podrá pagar por concepto del Beneficio Especial de Retiro.

Artículo 23.
Las pasividades de los funcionarios civiles que figuran en el Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y sus causahabientes y las pasividades de los funcionarios de la Caja de Pensiones Militares y sus causahabientes, se atenderán por la Caja de Pensiones Militares y se regirán por las disposiciones legales concernientes a las Fuerzas Armadas en cuanto se refiere a su obtención y cálculo, régimen de aportación, acumulaciones e incompatibilidades, Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por Fallecimiento. El cambio de afiliación de este personal determinará la versión de montepíos y demás aportes en la Caja de Pensiones Militares.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares traspasará a la similar de Pensiones Militares, las aportaciones de los funcionarios comprendidos en este artículo incluyendo el patronal.

Artículo 24.
Establécese como texto del artículo 3° del decreta- ley N° 10.273, el siguiente:

"Artículo 3°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de la Nación, el Instituto de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros del Estado y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ordenar retenciones sobre los haberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por los propios pensionistas, o por el respectivo causante siempre que hayan sido por concepto de garantía de alquiler, o para construcciones, adquisición o ampliación de vivienda". -

Artículo 25.
Para atender el servicio de los aumentos dispuestos en esta ley, y sin perjuicio de las previsiones especiales para los que se acuerden en el futuro, destínanse a la Caja de Pensiones Militares los arbitrios que se establecen a continuación:


A)Sin perjuicio de la desgravación establecida por el artículo39 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, los componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista, abonarán sus montepíos de acuerdo con la escala que fija el artículo 6° de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, la que se aplicará desde el mes siguiente al de promulgación de la presente ley.
Cuando por aplicación de la escala corresponda aumentar losmontepíos en un porcentaje mayor del uno por ciento (1 %), el servicio del excedente se diferirá, aumentándose anualmente en 1 % más hasta alcanzar los porcentajes que la misma determina.
B)Cuando el retirado militar ocupe cargo civil o militar, deconformidad a las leyes respectivas, se le descontará montepío sobre el haber de retiro y el complemento que por su actividad se le liquide, aun en los casos de estar comprendido en los beneficios que acuerda el artículo 39 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
C)El personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje de la Marina,los Aprendices, Aspirantes y Cadetes de las Escuelas Navales y Militares, que ingresen a partir de la promulgación de esta ley aportarán a la Caja de Pensiones Militares - por una sola vez - el importe de un mes de sueldo por concepto de ingreso, descontable en diez mensualidades.

Artículo 26.
Desde la promulgación de esta ley, las pensiones militares quedarán desgravadas del pago de montepío.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las pensiones servidas por la Caja de Pensiones Militares soportarán un descuento de un uno por ciento (1 %) sobre pagos, con destino al tesoro de la misma.

Artículo 27.
Autorízase al Directorio de la Caja de Pensiones Militares a disponer de sus fondos, por una sola vez, de la suma de ciento setenta mil pesos ($ 170.000.00) a abonarse mensualmente, para retribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de sus actuales dotaciones presupuestales a los funcionarios de dicho Instituto, por la labor extraordinaria que demandará la aplicación de esta ley y demás tareas que cumplan fuera del horario ordinario, quedando sometidos a un régimen de dedicación total.

Artículo 28.
Rentas Generales aportará a la Caja de Pensiones Militares, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00) anuales, a fin de complementar el pago de las erogaciones que demande la aplicación de esta ley.

Artículo 29.
En todos los casos de aumentos de retiros militares establecidos por esta ley, se descontarán las diferencias por concepto de aumento en treinta mensualidades, con destino a la Caja de Pensiones Militares.

Artículo 30.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación para disponer con cargo a Rentas Generales, de una partida de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) por una sola vez, para atender las compensaciones por trabajos extraordinarios realizados por su personal fuera del horario común, en la aplicación de las leyes sobre aumento de pasividades promulgadas durante el año 1957, cuyo servicio corresponde a Rentas Generales.

En las mismas condiciones que las del apartado anterior, se autoriza al Ministerio de Defensa Nacional a disponer, por una sola vez, de la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) para retribuir a los funcionarios de dicho Ministerio que intervengan en la labor extraordinaria cumplida fuera del horario común, que demande la aplicación de esta ley, debiendo participar en esta labor extraordinaria todos los funcionarios civiles, con una antigüedad no menor de cuatro meses, de las siguientes secciones del Ministerio de Defensa Nacional.

1ª Sección: de los Oficiales; Sección retiro de tropa; Oficina de Revista de Pensionistas y Retirados Militares y Sección Gestión de Oficio y Pensiones.

Para atender las erogaciones que autoriza este artículo, la Caja de Pensiones Militares aportará a Rentas Generales la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00).

Artículo 31.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de diciembre de 1958.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
Alfredo Frioni,
Secretario.



    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 23 de diciembre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
FISCHER.
RAUL B. GAUDIN.
CLEMENTE RUGGIA.
AMILCAR VASCONCELLOS.

Justo José Orozco,
Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.