SE INSTITUYE UN REGIMEN DE BENEFICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, Y SE CREAN UN FONDO ESPECIAL A ADMINISTRARSE POR UNA COMISION TRIPARTITA Y RECURSOS PARA EL MISMO.
Artículo 1°. Los obreros y empleados de las ramas de la industria de la construcción, comprendidos
en el Convenio del año 1948, gozarán de los beneficios de asistencia médica y subsidio
por enfermedad que serán servidos por un Fondo Especial, administrado y contraloreado
por una Comisión Tripartita adscripta a la Caja de Asignaciones Familiares N° 17.
Artículo 2°. Serán subsidistas todos los obreros y empleados que padezcan enfermedad comprobada
y que observen las prescripciones médicas que se les indique para su recuperación.
Artículo 3°. El beneficiario percibirá un subsidio equivalente a su jornal o sueldo, íntegros,
a partir del cuarto día de su enfermedad mientras no esté en condiciones de reintegrarse
a su trabajo. El pago del subsidio no podrá exceder del límite de dos años. Si vencido
este término resultase que la enfermedad que padece el obrero o empleado no permite
un restablecimiento de su salud que le posibilite seguir ejerciendo su actividad
deberá hacer uso de los derechos que pudieren corresponderle conforme a la legislación
vigente. En tales casos, por resolución mayoritaria, la Comisión Honoraria queda
facultada para entregar al obrero o empleado en esas condiciones, y por una sola
vez, una compensación equivalente a 120 jornales de trabajo a los beneficiarios jubilables
y de 200 jornales para quienes no tengan la posibilidad de retiro.
Artículo 4°. Los empleados y obreros que ingresen a la industria de la construcción con posterioridad
a la sanción de esta ley, deberán estar provistos del Carnet de Salud expedido por
el servicio médico competente.
Artículo 5°. Para atender las erogaciones resultantes de esta
ley, el Fondo que se crea por el artículo 1°, se integrará con:
A)El 3 y 1/4 % (tres y cuarto por ciento) sobre los sueldosy salarios a cargo del
patrono, en sustitución del 2 % que venían aportando hasta la fecha;
B)El 1 y 1/4 % (uno y cuarto por ciento) sobre los sueldosy salarios a cargó de
los trabajadores;
C)El Fondo acumulado hasta el presente por el aportepatronal del 2 % (dos por ciento),
en cumplimiento del Convenio de la Construcción de 1948, que pasará íntegro como
Fondo de capitalización del beneficio que se crea por ese concepto.
Artículo 6°. La Comisión Honoraria a que se refiere el artículo 19 estará compuesta de tres
miembros: un representante del Poder Ejecutivo, un delegado obrero y otro patronal,
electos estos últimos mediante el procedimiento del artículo 7° de la
ley N° 10.449, de noviembre 12 de 1943, de Consejos de Salarios.
Además de la administración y contralor del Fondo de Subsidio por enfermedad
para obreros y empleados de las industrias de la construcción, la Comisión Honoraria
tendrá las siguientes facultades:
A)Designar por concurso, al personal técnico y administrativo indispensable para
atender los servicios sociales, y elaborar su presupuesto, disponiendo para ello
hasta del 5 % (cinco por ciento) de los ingresos;
B)Extender por votación unánime de sus miembros el subsidio por enfermedad establecido
en el artículo 31° en períodos sucesivos, hasta el máximo de 3 (tres) años.
Artículo 7°. El subsidio por enfermedad que se concede será compatible y acumulable con cualquier
otro beneficio que otorguen las
leyes laborales en vigor.
Artículo 8°. En caso de accidentes de trabajo los beneficiarios percibirán del Fondo, las
diferencias que resulten de su jornal íntegro y el que les abona el Banco de Seguros
del Estado.
Artículo 9°. Los servicios médicos que atenderán el beneficio
establecido en la presente ley, serán adjudicados por licitación pública entre las
sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto-
ley N° 10.384, del 13 de febrero de 1943. A tales efectos la Comisión Honoraria será
integrada por cuatro miembros técnicos designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B)Uno por la Facultad de Medicina;
C)Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay;
D)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los actuales afiliados a las
mutualistas de Asistencia Médica a que se refiere el artículo 1° incisos A), B) y
C) del decreto ley de 13 de febrero de 1943, podrán optar por continuar afiliados
a éstas. Los demás obreros y empleados y los que en el futuro se incorporen a la
construcción podrán optar por recibir la asistencia médica por intermedio de las
mencionadas mutualistas para cuyos efectos dispondrán de los plazos que se señalen
en la reglamentación. En los casos indicados, el Fondo a que se refiere esta
ley deberá tomar a su cargo el pago de las respectivas cuotas de asistencia.
Artículo 10. Las violaciones a esta
ley y los procedimientos correspondientes se regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 11. Los obreros y empleados de la Capital y del Interior del país, no comprendidos
en el Convenio de 1948 a que se refiere el artículo 1° gozarán de los beneficios
de esta ley, a partir de un año de la sanción de la misma. A estos efectos, los recursos
que ingresen por aplicación del artículo 5° serán contabilizados en rubros distintos
del señalado en el apartado C) del mismo artículo afectado exclusivamente al cumplimiento
del Convenio.
Artículo 12. (Disposición transitoria). Los beneficios a que se refiere el artículo 3° comenzarán
a percibirse a los 180 días de la sanción de la presente
ley.