SE TRANSFIEREN, TEMPORARIAMENTE, GRAVAMENES, A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ PARA REEMBOLSABLE APORTES ADEUDADOS POR LOS PATRONOS Y OBREROS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Las obligaciones patronales y obreras devengadas hasta la fecha de promulgación
de la presente ley, correspondientes a los trabajadores del turf incluídos en el
régimen jubilatorio del inciso E), del artículo 89, de la
ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, serán satisfechas hasta su extinción, mediante los recursos a que
se refiere el artículo siguiente.
Artículo 2°. Destínase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a partir del mes siguiente al de la promulgación
de esta ley, el producido de los impuestos creados por el artículo 59 de la
ley N° 11.858, de 19 de setiembre de 1952, y por el artículo 12 de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953. La Caja contabilizará por separado estos recursos y los destinará a cubrir las obligaciones
a que se refiere el artículo 1°.
Una vez cumplido lo establecido en el inciso anterior, los impuestos referidos tendrán
los destinos que les asignaban las
leyes que los crearon.
Artículo 3°. La deuda constituída por las obligaciones a que alude el artículo 1°, quedará
liberada de intereses y recargos en todas sus partes.
Artículo 4°. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, controlará el normal cumplimiento de las aportaciones
que deban realizar, con posterioridad a la promulgación de la presente
ley, los beneficiarios de la misma.