El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Régimen General.- La Universidad de la República es una persona jurídica, pública,
que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de
la Constitución, esta ley Orgánica y demás
leyes, y los reglamentos que la misma dicte.
Artículo 2°. Fines de la Universidad.- La Universidad tendrá a su cargo la enseñanza pública
superior en todos los planos de la cultura, la enseñanza artística, la habilitación
para el ejercicio de las demás funciones que la
ley le encomiende. Le incumbe asimismo, a través de todos sus órganos, en sus respectivas competencias,
acrecentar, difundir y defender la cultura; impulsar y proteger la investigación
científica y las actividades artísticas y contribuir al estudio de los problemas
de interés general y propender a su comprensión pública; defender los valores morales
y los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona
humana y la forma democrático-republicana de gobierno.
Artículo 3°. Libertad de opinión.- La libertad de cátedra es un derecho inherente a los miembros
del personal docente de la Universidad. Se reconoce asimismo a los órdenes universitarios,
y personalmente a cada uno de sus integrantes, el derecho a la más amplia libertad
de opinión y crítica en todos los temas, incluso aquéllos que hayan sido objeto de
pronunciamientos expresos por las autoridades universitarias.
Artículo 4°. Integración de la Universidad.- La Universidad estará integrada por las Facultades,
Institutos y Servicios que la constituyen actualmente o se creen o se le incorporen
en el futuro.
Artículo 5°. Autonomía.- La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad,
con la más amplia autonomía.
CAPITULO II
Organización
Artículo 6°. Organos de la Universidad.- La Universidad actuará por medio de los órganos
que establece la presente ley, cuya integración y atribuciones se determinan en los
artículos siguientes.
Los órganos de la Universidad son: el Consejo Directivo Central, el Rector,
la Asamblea General del Claustro, los Consejos de Facultades, los Decanos, las Asambleas
del Claustro de cada Facultad y los órganos a los cuales se encomienda la Dirección
de los Institutos o Servicios.
Artículo 7°. Distribución general de competencias.- El Consejo Directivo Central, el Rector
y la Asamblea General del Claustro, tendrán competencia en los asuntos generales
de la Universidad y en los especiales de cada Facultad, Instituto o Servicio, según
lo establece la presente
ley. Los Consejos de Facultades, los Decanos, las Asambleas del Claustro de cada
Facultad y demás órganos, tendrán competencia en los asuntos de sus respectivas Facultades,
Institutos o Servicios, sin perjuicio de las atribuciones que competen en esa materia
a los órganos centrales ni de la facultad de opinión que, en los asuntos generales,
tienen todos los órganos de la Universidad.
CAPITULO lII
De los Organos Centrales de la Universidad
Artículo 8°. Integración del Consejo Directivo Central.- El Consejo Directivo Central se
integrará en la siguiente forma:
A)El Rector.
B)Un delegado designado por cada Consejo de Facultad e Instituto o Servicio asimilado
a Facultad, en la forma establecida en el artículo 12.
C)Nueve miembros designados por la Asamblea General del Claustro, conforme al artículo
14.
Artículo 9°. Elección del Rector.- El Rector será electo por la Asamblea General del Claustro,
en sesión especialmente convocada al solo efecto de la recepción de los votos.
El Rector que se elija deberá contar con dos tercios de votos de los componentes
de la Asamblea. Si no se obtuviera ese número de sufragios en dos votaciones sucesivas,
se citará a la Asamblea a una segunda reunión dentro de los quince días siguientes,
en la cual el Rector podrá ser electo por el voto de la mayoría absoluta de componentes
de la Asamblea. Si tampoco en esta instancia se lograra decisión, se citará por tercera
vez a la Asamblea, sesionándose con cualquier número de asistentes, resultando electo
el candidato que obtenga el mayor número de votos, debiendo hacerse la elección entre
los candidatos que en las anteriores votaciones reunieron la primera y segunda mayorías.
Para ser Rector se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio, poseer
título universitario expedido por la Universidad de la República y ser o haber sido
profesor titular de la misma.
Artículo 10. Del Vice-Rector.- En la forma que determine la ordenanza respectiva, el Consejo
Directivo Central, designará, por mayoría absoluta de votos de sus componentes, a
uno de sus miembros como Vice-Rector, el que deberá reunir las mismas condiciones
que para ser Rector.
El cometido del mismo será sustituir al Rector en los casos de vacancia del
cargo o impedimento o ausencia temporal. En el primer caso el Vice-Rector actuará
hasta tanto se designe nuevo Rector, quien ejercerá el cargo por el período complementario
que reste.
El Vice-Rector cesará en su cargo al terminar su mandato como Consejero.
Cuando por vacancia, impedimento o ausencia temporal, el Vice-Rector no pueda
sustituir de inmediato al Rector, este cargo será desempeñado por el docente más
antiguo que integre el Consejo Directivo Central.
Artículo 11. Duración del mandato del Rector.- El Rector durará cuatro años en el ejercicio
de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación, deberán
transcurrir Cuatro años desde la fecha de su cese.
Artículo 12. Designación de los delegados de los Consejos de Facultad.- Cada Consejo de
Facultad designará su delegado al Consejo Directivo Central, en sesión especialmente
convocada a ese efecto por el voto de la mayoría de miembros presentes cuando se
trate del Decano y por dos tercios de presentes, si designara a otro de sus integrantes.
El delegado deberá ser miembro del Consejo que lo nombre.
Conjuntamente con el delegado se designará un suplente respectivo.
Artículo 13. Duración del mandato.- Los delegados de los Consejos durarán cuatro años en
sus cargos.
Si durante su mandato dejaran de pertenecer al Consejo de la Facultad que los
nombró, perderán automáticamente su calidad de Consejeros.
Artículo 14. Designación da los delegados de la Asamblea, General del Claustro.- La Asamblea
General del Claustro designará los miembros correspondientes del Consejo Directivo
Central en sesión especialmente convocada al efecto y en la forma que determina la
ordenanza respectiva.
Los delegados deberán pertenecer, en igualdad de número, a los tres órdenes
representados en la Asamblea. Conjuntamente con los delegados se designarán doble
número de suplentes.
Artículo 15. Duración del mandato.- Los delegados de la Asamblea General del Claustro durarán
Cuatro años en sus cargos.
Si durante su mandato dejaran de pertenecer a dicha Asamblea, perderán automáticamente
su Calidad de Consejeros.
Artículo 16. Convocatoria del Consejo Directivo Central.- El Consejo Directivo Central será
convocado por iniciativa del Rector o a pedido de una tercera parte de sus miembros.
Artículo 17. Integración de la Asamblea General del Claustro. - Para integrar la Asamblea
General del Claustro se elegirán en cada Facultad, Instituto o Servicio asimilado
a Facultad, por el principio de la representación proporcional:
A) Tres miembros por el personal docente que se halle
habilitado para intervenir en las elecciones de miembros del Consejo;
B)Dos miembros por los egresados;
C)Dos miembros por los estudiantes.
Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes, que sustituirán
a aquéllos por el sistema preferencial.
La ordenanza reglamentará la forma y los procedimientos para la elección de
delegados a la Asamblea General del Claustro.
Artículo 18. Duración del mandato.- Los miembros de la Asamblea General del Claustro durarán
dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.
En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de suplentes,
se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán por el período complementario.
Artículo 19. Convocatoria.- La Asamblea General del Claustro podrá ser convocada por el
Consejo Directivo Central, por el Rector, por su Mesa Directiva o a pedido de una
tercera parte de sus miembros.
CAPITULO IV
Atribuciones de los órganos centrales
Artículo 20. Criterio general de competencia del Consejo Directivo Central.- Compete al
Consejo Directivo Central la administración y dirección general de la Universidad
y la superintendencia directiva, disciplinaria y económica sobre todas las Facultades,
Institutos y Servicios que la componen.
Artículo 21. Atribuciones del Consejo Directivo Central.- Compete al Consejo Directivo Central:
A)Establecer la dirección general de los estudios universitarios determinando,
con el asesoramiento de la Asamblea General del Claustro, la orientación general
a que deben sujetarse los planes de estudio de las distintas Facultades y demás reparticiones
docentes de la Universidad.
B)Dirigir las relaciones de la Universidad.
C)Coordinar la investigación y la enseñanza impartida por las distintas Facultades
y los demás Institutos y Servicios que constituyen la Universidad.
D)Aprobar los planes de estudio de Conformidad al procedimiento que se establece
en el artículo 22.
E)Establecer títulos y certificados de estudio.
F)Establecer las condiciones de admisión de toda clase de títulos profesionales
y Certificados de estudios extranjeros,previo informe de la respectiva Facultad y
su sujeción a los tratados internacionales concertados por la República.
G)Revalidar esos títulos y certificados con exclusión de toda otra corporación
y con sujeción a los tratados internacionales concertados por la República.
H)Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los
que se denominarán ordenanzas y especialmente el estatuto de todos los funcionarios
de la Universidad, de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución.
I)Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las convocatorias correspondientes.
J)Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos, de servicio
u otros de su dependencia y destituirlos por ineptitud, omisión o delito, con las
garantías establecidas en el artículo 51 de la presente
ley. K)Designar a todo el personal técnico, administrativo, de servicio u otro de cada
Facultad, salvo las designaciones del personal docente.
L)Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos de Facultad
y con las garantías establecidas en el artículo 51 de la presente
ley al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de cada Facultad. No se reputa
destitución la no reelección de un docente por el solo vencimiento del plazo para
el que fue designado.
M)Remover temporariamente sus miembros por ineptitud, omisión o delito, a iniciativa
de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción de sumario, por dos tercios
de votos de sus componentes y en la forma que determina el artículo 51 de la presente
ley. La apertura del sumario se resolverá por mayoría absoluta de los integrantes del
Consejo.
N)Remover a los Decanos y Consejeros de Facultades, Institutos o Servicios, a iniciativa
de una cuarta parte de sus miembros o del Consejo respectivo, siguiendo el procedimiento,
por las causales y con las garantías establecidas en el inciso precedente.
Ñ)Censurar la conducta de sus miembros y la de los miembros de los Consejos de
Facultad, así como la conducta de dichos Consejos, pudiendo llegar a la suspensión
de unos y otros, así como a la intervención de los Consejos, mediante el voto de
la mayoría absoluta de componentes del Consejo Directivo Central, que será convocado
especialmente a tal efecto.
O)Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de presupuestos
que deben enviar los Consejos de Facultades y aprobar, luego, los proyectos definitivos
de presupuestos de la Universidad que serán presentados al Poder Ejecutivo.
P)Resolver los recursos que le lleguen por vía de apelación, según lo dispuesto
en el artículo 57.
Q)Resolver la creación, supresión, fusión o división de Facultades y declarar las
asimilaciones de Institutos o Servicios a Facultad según el procedimiento establecido
en el artículo 67, en todos los casos con el asesoramiento previo de la Asamblea
General del Claustro. La ley determinará en estos casos la representación en el Consejo
Directivo Central de las nuevas Facultades y de los Institutos o Servicios asimilados
a Facultad.
R)Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de acuerdo con
lo estatuido en el artículo 204 de la Constitución, previo asesoramiento de la Asamblea
General del Claustro.
S)Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del criterio general de
competencia establecido en el artículo 20.
Artículo 22. Aprobación de los planes de estudio.- Los planes de estudio proyectados por
los Consejos de cada Facultad, serán elevados a la aprobación del Consejo Directivo
Central.
Cuando en dichos planes se altere el número de años de duración de los estudios,
se agreguen o supriman materias, se contraríen intereses generales de la enseñanza
o se modifique la orientación pedagógica general establecida por el Consejo Directivo
Central, éste podrá observarlos mediante resolución fundada, devolviéndolos al órgano
respectivo. Si éste aceptara las observaciones, volverá al Consejo Directivo Central
para su aprobación definitiva; si mantuviera total o parcialmente el plan observado,
el Consejo Directivo Central resolverá en definitiva por mayoría absoluta de votos
de sus componentes.
El Consejo Directivo Central deberá formular las observaciones previstas en
el inciso anterior, dentro de los ciento veinte días de recibido el plan, vencidos
los cuales se tendrá por aprobado.
La modificación de planes de estudios se aplicará a los
estudiantes que ingresen a la Universidad con posterioridad a su aprobación, sin
perjuicio del derecho de opción que tendrán los regidos por planes anteriores.
Artículo 23. Preparación de los presupuestos.- Los proyectos de presupuestos preparados
por cada Consejo de Facultad, serán enviados al Consejo Directivo Central con la
anticipación necesaria para permitir su consideración y aprobación. El Consejo Directivo
Central podrá introducir en los proyectos recibidos las modificaciones que estime
convenientes.
Los proyectos de presupuestos de la Universidad comprenderán los rubros necesarios
para el pago de las retribuciones personales y gastos de todas sus reparticiones.
Se proyectarán estableciendo separadamente las partidas globales para gastos y retribuciones
de todo su personal.
Artículo 24. Ejecución de los presupuestos.- Anualmente el Consejo Directivo Central presentará
al Poder Ejecutivo la rendición de cuentas y el balance de ejecución presupuestal
correspondiente al ejercicio vencido, dentro de los seis meses siguientes. Conjuntamente
podrá proponer las modificaciones que estime indispensables en los presupuestos de
sueldos, gastos y recursos.
El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas
para el mejor funcionamiento de sus servicios, dentro de las partidas de retribuciones
como así también de las fijadas para gastos en los presupuestos.
El sobrante de rubros al final de cada ejercicio, acrecerá los rubros disponibles
del ejercicio siguiente.
Artículo 25. Funcionamiento del Consejo Directivo Central.- Para deliberar y tomar resoluciones
será indispensable, como mínimo, la presencia de la mayoría de componentes del Consejo
Directivo Central.
Artículo 26. Atribuciones del Rector.- Compete al Rector:
A)Presidir el Consejo Directivo Central, dirigir las sesiones, cumplir, hacer cumplir
y comunicar sus ordenanzas y resoluciones;
B)Representar a la Universidad y a su Consejo Directivo Central;
C)Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las ordenanzas
y disponer los pagos por erogaciones debidamente autorizadas;
D)Imponer sanciones disciplinarias, incluso suspensiones, al personal que dependa
directamente de las autoridades centrales de la Universidad;
E)Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias;
F)Presentar anualmente, al Consejo Directivo Central, la memoria de las actividades
desarrolladas por la Universidad y el proyecto de rendición de cuentas y ejecución
presupuestal del ejercicio;
G)Dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo con las ordenanzas
que dicte el Consejo Directivo Central;
H)Refrendar los títulos profesionales creados por las
leyes y los títulos y certificados de estudio que instituya el Consejo Directivo Central, así como los títulos extranjeros,
que hayan sido revalidados;
I)Resolver los recursos administrativos que correspondan.
En los casos de los incisos C), D), E) e I), el Rector dará cuenta al Consejo Directivo
Central, estándose a lo que éste resuelva.
Artículo 27. Criterio general de competencia de la Asamblea General del Claustro.- La Asamblea
General del Claustro es órgano elector y de asesoramiento en los asuntos generales
de la Universidad.
Artículo 28. Atribuciones de la Asamblea General del Claustro.- Compete a la Asamblea General
del Claustro:
A)Ser órgano elector en los casos y forma que determina la presente
ley: B)Emitir opinión en los asuntos que le competen conforme a esta
ley y cuando el Consejo Directivo Central se lo solicite.
CAPITULO V
De los Consejos de Facultad y las Asambleas del Claustro de cada Facultad
Artículo 29. Integración de los Consejos de Facultad.- Los Consejos de cada Facultad se
compondrán de doce miembros, integrándose en la siguiente forma:
A)El Decano;
B)Cinco miembros electos por el personal docente, debiendo ser tres de ellos, por
lo menos, profesores titulares;
C)Tres miembros electos por los egresados con título universitario;
D)Tres miembros electos por los estudiantes.
Conjuntamente con los delegados titulares se elegirán doble número de suplentes.
Artículo 30. Designación del Decano.- El Decano será designado por la respectiva Asamblea
del Claustro, según el procedimiento previsto en el artículo 9° para la designación
del Rector. Para ser Decano se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio y
ser profesor titular en actividad en la respectiva Facultad.
Estas condiciones no son aplicables a la Facultad de Humanidades y Ciencias,
la que se regirá por lo que disponga la ordenanza respectiva.
Artículo 31. Decano interino.- En los casos de vacancia del cargo o impedimento o ausencia
temporal del Decano, desempeñará la función el profesor titular más antiguo que sea
miembro del Consejo, hasta tanto se designe nuevo Decano por el período complementario
o el titular se reintegre al cargo.
Artículo 32. Duración del mandato.- El Decano durará cuatro años en el ejercicio de su cargo,
pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación, será necesario
que hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de su cese.
Artículo 33. Elección de los miembros de los Consejos de Facultad.-
El personal docente, los egresados con título universitario y los estudiantes de
cada Facultad, elegirán los miembros del Consejo respectivo por el sistema de representación
proporcional y mediante elección que reglamentará la ordenanza respectiva, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 73.
Artículo 34. Duración del mandato.- Los miembros de los Consejos durarán cuatro años en
el ejercicio de sus cargos, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva
elección será necesario que hayan transcurrido dos años desde la fecha de su cese.
Artículo 35. Convocatoria.- Los Consejos de Facultad serán convocados por iniciativa del
Decano o a pedido de una cuarta parte de sus miembros.
Artículo 36. Integración de la Asamblea del Claustro de Facultad.- La Asamblea del Claustro
de Facultad se integrará en la siguiente forma:
A)Quince miembros electos por el personal docente de la Facultad.
B)Diez miembros electos por los egresados de la Facultad con título universitario.
C)Diez miembros electos por los estudiantes de la Facultad.
Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes que sustituirán
a aquéllos por el sistema preferencial.
En cada orden la elección se hará por el sistema de representación proporcional.
Mediante ordenanza podrá establecerse que los órdenes profesoras, profesional
y estudiantil se reúnan en Salas especiales.
Artículo 37. Duración del mandato.- Los miembros de la Asamblea del Claustro de Facultad
durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos. En caso de
vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de suplentes, se realizarán elecciones
parciales. Los electos actuarán durante el período complementario.
Artículo 38. Convocatoria.- La Asamblea del Claustro podrá ser convocada por el Consejo
respectivo, por el Decano, por su Mesa Directiva, a pedido de una tercera parte de
sus miembros o de una de sus Salas si existieran.
CAPITULO VI
Atribuciones de los Consejos de Facultad, Decanos y Asambleas del Claustro
Artículo 39. Criterio general de competencia de los Consejos de Facultad.- Compete a cada
Consejo la dirección y administración inmediata de su respectiva Facultad, sin perjuicio
de las atribuciones que competen a los órganos centrales de la Universidad. En el
ejercicio de dicha competencia actuará de conformidad con la presente
ley Orgánica, las demás leyes y las ordenanzas y resoluciones que dictare el Consejo Directivo
Central.
Artículo 40. Atribuciones de cada Consejo.- Compete a los Consejos en sus respectivas Facultades:
A)Dictar los reglamentos necesarios a la Facultad.
B)Proyectar los planes de estudio, con asesoramiento de la Asamblea del Claustro,
elevándolos a la aprobación del Consejo Directivo Central de conformidad con el artículo
22 y acompañando la opinión de aquélla.
C)Designar a todo el personal docente de conformidad con el estatuto respectivo
y demás ordenanzas.
D)Proponer al Consejo Directivo Central la destitución de cualquiera de los integrantes
del personal de cada Facultad, por razón de ineptitud, omisión o delito. No se reputa
destitución la no reelección de un docente por el solo vencimiento del plazo de su
designación.
E)Proponer la remoción del Decano o de cualquiera de sus miembros, de conformidad
con el artículo 21.
F)Proyectar los presupuestos de la Facultad, elevándolos a consideración del Consejo
Directivo Central, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.
G)Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las ordenanzas.
H)Resolver los recursos administrativos que procedan contra las decisiones de los
Decanos.
I)Sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las ordenanzas respectivas.
J)Adoptar todas las resoluciones atinentes a la Facultad, salvo aquellas que por
Constitución , las leyes o las ordenanzas respectivas, competan a los demás órganos
Artículo 41. Funcionamiento del Consejo.- Para deliberar y tomar resoluciones será indispensable,
como mínimo, la presencia de la mayoría de los componentes del Consejo.
El Decano tendrá voto simple al igual que los demás Consejeros.
En caso de empate la votación se considerará negativa.
Artículo 42. Atribuciones de los Decanos.- Compete a los Decanos en la administración de
sus respectivas Facultades:
A)Presidir el Consejo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir sus reglamentos
y resoluciones, así como las ordenanzas y resoluciones de los órganos centrales.
B)Representar al Consejo cuando corresponda.
C)Autorizar los gastos que correspondan , dentro de los límites que fijen las ordenanzas.
D)Sancionar al personal de la Facultad, de conformidad con las ordenanzas respectivas.
E)Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias.
F)Dictar todas las resoluciones que correspondan de conformidad con las ordenanzas
que dicte el Consejo Directivo Central y los reglamentos del Consejo.
G)Expedir, con la firma del Rector, los títulos y certificados correspondientes
a los estudios que se cursan en la respectiva Facultad.
En los casos de los incisos C), D) y E), el Decano dará cuenta al Consejo, estándose
a lo que éste resuelva.
Artículo 43. Atribuciones de las Asambleas de Claustro.- La Asamblea del Claustro es órgano
elector en los casos que fija esta
ley y de asesoramiento de los demás órganos de la Facultad. Podrá tener iniciativa en materia de planes de estudio.
Le compete asimismo emitir opinión de acuerdo al artículo 79, mientras no haga uso
de esa facultad la Asamblea General del Claustro de acuerdo al inciso B) del artículo
28.
CAPITULO VII
Del patrimonio de la Universidad
Artículo 44. Bienes de la Universidad.- El patrimonio de la Universidad está constituido
por los siguientes bienes:
A)Los inmuebles del dominio público o fiscal que ocupan los establecimientos de
enseñanza que integran la Universidad, así como los que adquiera o se afecten a tales
fines en el futuro.
B)El mobiliario, equipo y demás elementos de que disponen los diversos servicios
de enseñanza que la integran y los que adquiera en el futuro.
C)Los demás valores muebles o inmuebles que actualmente son de su pertenencia o
que adquiera o reciba a cualquier título en el futuro, o que pertenezcan a los servicios
que se le incorporen.
Artículo 45. Rentas de la Universidad.- Son rentas de la Universidad:
A)Las que le asigne la
ley de Presupuesto. B)Las que perciba por cualquier otro concepto.
C)Los frutos civiles o naturales de los bienes que integren su patrimonio.
D)Los proventos de bienes o servicios no docentes que preste la Universidad de la
República a terceros, en ocasión del cumplimiento de sus Cometidos, o de manera accesoria
a ellos, tales como certificaciones técnicas, exámenes periciales, asistencia médica,
asesoramiento técnico, expendio de publicaciones, productos químicos, vacunas, utilización
de instrumental científico.
Artículo 46. Bienes raíces.- El Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos
de sus componentes, podrá adquirir bienes raíces, así como enajenar o gravar los
que integran su patrimonio, siempre que lo requieran las necesidades del servicio.
Igualmente podrán enajenarse los bienes muebles cuando lo requieran las necesidades
del servicio, de conformidad con las reglas generales o especiales que determine
la ordenanza respectiva.
Artículo 47. Donaciones y legados.- El Consejo Directivo Central podrá aceptar los legados
y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad o de cualquiera de sus Facultades
o Institutos, aplicando los bienes recibidos en la forma indicada por el testador
y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.
CAPITULO VIII
De los funcionarios de la Universidad
Artículo 48. Del Estatuto.- El Consejo Directivo Central dictará el o los estatutos para
todos los funcionarios de la Universidad.
Los estatutos sólo podrán ser reformados mediante sustitución, adición o supresión
expresas.
Cada reforma entrará en vigencia después de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 49. Ingreso.- El ingreso a la Universidad, en todas las categorías de funcionarios,
se hará ordinariamente mediante concurso, en sus distintas modalidades, salvo los
casos que establezcan las ordenanzas respectivas.
En la misma forma se harán los ascensos.
Artículo 50. Sanciones disciplinarias.- La ordenanza determinará las sanciones disciplinarias
y la aplicación de éstas se hará mediante procedimientos que aseguren al funcionario
la oportunidad de presentar sus descargos, antes de que aquéllas adquieran carácter
definitivo y se anoten en su legajo funcional.
Artículo 51. Destitución.- No se destituirá a ningún funcionario sin la previa instrucción
de sumario, en que se compruebe la veracidad de las causales invocadas para la separación
y el inculpado tenga la oportunidad de presentar su defensa, así como de producir
prueba de descargo.
Artículo 52. Designaciones a término.- El personal docente será designado por períodos no
mayores de cinco años según lo disponga la ordenanza respectiva.
Artículo 53. Mayorías especiales.- La ordenanza respectiva determinará las mayorías necesarias
para las designaciones, destituciones o reelecciones que resuelvan los órganos competentes.
Artículo 54. Dedicación total.- El Consejo Directivo Central determinará, mediante ordenanzas,
el régimen a que estará sometido el personal docente y de investigación exclusiva
que realice actividades con dedicación total así como la remuneración a percibir
dentro de los rubros afectados a ese fin.
Artículo 55. Acumulaciones.- En la misma forma establecida en el artículo anterior, el Consejo
Directivo Central determinará las condiciones para las acumulaciones de cargos y
sueldos, no pudiendo permitir que se acumulen a cargos docentes más de un solo cargo
no docente.
CAPITULO IX
De los recursos administrativos
Artículo 56. Recursos de revocación.- Todos los actos administrativos de los órganos que
integran la Universidad, son susceptibles del recurso de revocación, que debe interponerse
ante el mismo órgano de quien emanan, dentro del plazo de diez días perentorios a
partir del día siguiente al de la notificación personal o por cedulón, si corresponde,
o de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 57. Recurso jerárquico.- Conjuntamente con el recurso de revocación podrá interponerse
en subsidio el recurso jerárquico.
Contra los actos de los Decanos, se recurrirá ante el Consejo de la respectiva
Facultad y contra los actos de los Consejos de Facultad o del Rector se recurrirá
ante el Consejo Directivo Central, cuya decisión será definitiva, sin admitirse ulterior
recurso.
Contra los actos administrativos dictados originariamente por el Consejo Directivo
Central sólo será procedente el recurso de revocación.
Artículo 58. Efecto suspensivo eventual.- Las ordenanzas determinarán en qué casos será
preceptiva la suspensión de la ejecución del acto recurrido.
En los casos no previstos la suspensión podrá ser decretada en cualquier momento,
por el órgano que ha de resolver el recurso.
Artículo 59. Procedimiento.- En tanto no se dicten las
leyes que reglamenten la tramitación de los recursos administrativos, se procederá de acuerdo con las ordenanzas que al
respecto dicte la Universidad.
Artículo 60. Acción de nulidad.- Agotados los recursos administrativos podrá interponerse
la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de
los sesenta días perentorios a contar del día siguiente al de la notificación personal,
o por cedulón, cuando corresponda, del acto administrativo definitivo o de su publicación
en el "Diario Oficial".
CAPITULO X
Del Hospital de Clínicas
Artículo 61. Dirección.- La dirección del Hospital de Clínicas dependerá del Consejo de
la Facultad de Medicina y de su Decano, en sus respectivas competencias, sin perjuicio
de las atribuciones del Consejo Directivo Central de la Universidad, conforme a la
presente
ley.
Artículo 62. Competencia.- La dirección tendrá las potestades administrativas que fije la
ordenanza respectiva, pudiendo atribuírsele todo o parte de los poderes que según
esta ley tienen los Consejos y Decanos en sus respectivas Facultades.
Los poderes no atribuidos expresamente a la dirección, corresponderán a los
demás órganos de la Universidad, de conformidad con la distribución de competencias
establecidas en esta
ley para las distintas Facultades.
Artículo 63. Ordenanza.- El Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo de la Facultad
de Medicina, dictará la ordenanza para la dirección y administración del Hospital.
CAPITULO XI
Disposiciones especiales y transitorias
Artículo 64. Artículo 64. Cargos por períodos complementarlos. - El ejercicio de un
cargo por un período complementario que no exceda de un año, no será computado a
los efectos de impedir la reelección que establecen los artículos 11, 32 y 34.
Artículo 65. Cargos honorarios.- Todos los cargos del Consejo Directivo Central y de los
Consejos de Facultades son honorarios, con la única excepción del Rector y los Decanos.
Artículo 66. Gratuidad de la enseñanza.- La enseñanza universitaria oficial es gratuita.
Los estudiantes que cursen sus estudios en las diversas dependencias de la Universidad
de la República no pagarán derechos de matrículas, exámenes, ni ningún otro derecho
universitario. Los títulos y certificados de estudio que otorgue la Universidad de
la República se expenderán gratuitamente, libres del pago de todo derecho.
Artículo 67. Autoridades de los Institutos y Servicios.- Los Institutos o Servicios de la
Universidad asimilados a Facultad, serán dirigidos por Consejos que se integrarán
en la forma que determinen las ordenanzas respectivas.
Los Institutos o Servicios no asimilados a Facultad, serán dirigidos en la forma
que determinen las ordenanzas dictadas por el Consejo Directivo Central.
Este artículo es aplicable a la actual Facultad de Humanidades y Ciencias.
Artículo 68. Fechas de las designaciones o elecciones.- La designación o elección de los
titulares de los órganos que establece la presente
ley, se hará en la forma que determine la ordenanza respectiva.
Artículo 69. Vigencia.- Las disposiciones de la presente
ley se aplicarán desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
El actual Consejo Directivo Central reglamentará la elección o designación,
según corresponda, de los titulares y suplentes de todos los órganos de la Universidad,
con la integración que en esta ley se establece, debiendo antes de un año de promulgada
estar constituidos todos los órganos de la misma.
Artículo 70. De las sesiones de los órganos de la Universidad.- Las sesiones de los órganos
colegiados de la Universidad serán públicas, salvo los casos excepcionales que determinen
los respectivos reglamentos.
Artículo 71. Calidad de los miembros.- Se establece el siguiente orden de prelación para
el caso de que una persona pueda pertenecer a más de un orden, a los efectos de determinar
en cuál está capacitado para actuar: estudiantil, docente y profesional.
Para ser electo miembro de la Asamblea General del Claustro o de la Asamblea
del Claustro de cada Facultad o Consejero de Facultad se requiere ser miembro del
orden elector, cesando en su cargo quienes perdieran tal calidad. Las calidades para
integrar los distintos órdenes las determinará el Consejo Directivo Central mediante
ordenanza.
Artículo 72. Distribución del Personal Docente en los órdenes.- La calidad de docente, al
solo efecto de elegir o ser electo, según lo disponen los artículos 17, 29, 33 y
36, será establecida por ordenanza que dictará el Consejo Directivo Central, de acuerdo
a lo que determina el artículo anterior.
Los docentes que ocupen otros cargos que no sean los indicados en dichas ordenanzas,
se incorporarán al orden profesional o estudiantil cuando posean las calidades exigidas
para ser electos o electores en los órdenes respectivos.
Artículo 73. Facultades que expidan más de un título.- La ordenanza respectiva establecerá
para aquellas Facultades que expidan más de un título, cuáles ramas serán consideradas
para intervenir en la elección, o integrar los órganos u ocupar los cargos a que
se refieren los artículos 99, 17, 29, 30, 33 y 36.
Cuando sea admitido más de un título deberá asegurarse adecuada representación
a cada rama.
Artículo 74. Deróganse las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente
ley.