SE SUSTITUYEN Y AMPLIAN DISPOSICIONES DE LA LEY 11.923, REFERENTES A HORARIOS DE LABOR DE DETERMINADOS FUNCIONARIOS.
Artículo 1°. Sustituyese el artículo 106 de la
ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:
"Articulo 106. El horario del personal dependiente del Ministerio de Salud
Pública será el siguiente: Para el personal técnico profesional de hospitales y similares
de tres horas diarias como mínimo; para el personal administrativo, auxiliar especializado
y técnico especializado de cinco horas diarias como mínimo; y para el oficios, nurses
y auxiliar de enfermería, de seis horas diarias como minimo; y para el personal de
servicio oficios, nurses y auxiliar de enfermería, de seis horas diarias como máximo.
Esta norma no se aplicará a los cargos para los que la
ley dispone el régimen de dedicación total o que tienen un carácter especial, como los de médico de guardia,
de asistencia domiciliaria, parteras u otros semejantes, cuya situación apreciará
el Poder Ejecutivo".
Artículo 2°. Queda comprendido en los horarios establecidos en el artículo anterior el
personal del Departamento de Unidades Sanitarias, con excepción del Director General,
Subdirector y los Médicos Jefes de los Centros de Salud, que cumplirán 48 horas semanales.
Artículo 3°. Sustitúyense los incisos A) y B) del párrafo 2°
del artículo 164 de la
ley N° 11.923 de 27 de marzo de 1953, por los siguientes:
"A) Personal de enfermería (nurses y auxiliares de enfermería) 36 (treinta y seis)
horas semanales, como máximo".
"B) Personal secundario (jornalero y de servicio) 36 (treinta y seis) horas semanales,
como máximo".
Artículo 4°. Las disposiciones precedentes, comenzarán a regir a partir del 1° de octubre
de 1959.