Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.528


VIVIENDAS ECONOMICAS


SE MODIFICAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES REFERENTES A LA CONSTRUCCION, VENTA Y ARRENDAMIENTO DE EDIFICIOS POR EL INSTITUTO NACIONAL.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 9°, 10 y 14 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el 10 y 14 con los textos reformados por Decreto ley N° 10.342, de 5 de febrero de 1943, en la siguiente forma:

"Artículo 9° A) Condición de empleado, obrero, jubilado o pensionista, cuando los ingresos netos del núcleo familiar no excedan de trescientos pesos y no sea propietario de otra vivienda adecuada a sus necesidades. En casos justificados podrá admitirse que dichos ingresos se eleven a trescientos cincuenta pesos mensuales, requiriéndose para ello cuatro votos conformes de la Comisión.
Si el aumento del costo de vida hiciera imprescindible la elevación de estos topes, podrán ser modificados, siempre que a iniciativa de la Comisión el Poder Ejecutivo le preste su aprobación.
Tratándose de la construcción de viviendas de muy bajos precios, la Comisión podrá fijar topes de ingresos inferiores a los antedichos, a los efectos de la participación en los sorteos respectivos.
Los ingresos netos del núcleo familiar se determinarán tomando las entradas habituales del interesado y demás recursos o bienes que posea, agregándose lo que perciban todos los integrantes de la familia a su cargo. De este monto se deducirán los aportes por leyes sociales, prestaciones obligatorias emanadas de sentencias judiciales y gastos provenientes de los hijos menores de 21 años, que cursen estudios en Institutos Oficiales o Habilitados. Las cantidades computadas por este último concepto deberán ser establecidas por cuatro votos conformes de la Comisión y no podrán rebasar el 20 % de los ingresos totales.
B) Buena conducta.
C) Tener familia a su cargo o contribuir a su sostenimiento.
D) Percibir remuneración adecuada que le permita atender las obligaciones con el Instituto.
E) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.

Artículo 10. El Instituto ofrecerá en venta las viviendas de grupos organizados y de los departamentos de los Bloques Colectivos, a los arrendatarios de los mismos que hubieren cumplido un término de arriendo superior a dos años y observado una conducta correcta a juicio de la Comisión.

La venta de los departamentos se efectuará de acuerdo con la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Cuando los Bloques Colectivos no se ajusten a las disposiciones de la misma, los actuales arrendatarios de departamentos que estén en condiciones de ser adquirentes, tendrán derecho a solicitar al Instituto la venta de una de las viviendas aisladas o departamentos que se construyan en lo sucesivo, los que deberán llenar los requisitos de la mencionada ley.
El Instituto notificará a los arrendatarios que estén en condiciones de acogerse a los beneficios de esta ley, haciéndoles saber que deben manifestar su interés en la compra de la vivienda que ocupan, a fin de formalizar el compromiso de compra-venta.
Los arrendatarios cuyos ingresos netos mensuales, deducido el importe que les correspondería por concepto de la cuota de venta, quedarán reducidos a menos del 65 %, no tendrán derecho a ser adquirentes, pudiendo continuar en la misma situación mientras se mantengan dentro de las prescripciones de la presente ley.
El arrendatario que exprese no tener interés en comprar la vivienda, encontrándose en condiciones de poder adquirirla, podrá continuar como tal, debiendo en este caso abonar el alquiler que fije la Comisión, calculado sobre la base del valor venal resultante de la tasación realizada de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 14. Si se negara a aceptar el nuevo alquiler, se le otorgará un plazo de dos años para el desalojo de la vivienda.
Asimismo se le otorgará idéntico plazo para el desalojo de la vivienda al arrendatario que percibiendo por ingresos netos del núcleo familiar, más de $ 500.00 mensuales, no hubiere manifestado interés en ser promitente comprador.

Artículo 14. Los alquileres de las viviendas serán fijados por la Comisión y el interés no podrá exceder del 3 % anual del valor del inmueble.
El precio de venta será de su valor venal determinado en base a la tasación acordada entre un delegado del Instituto y un técnico nombrado por los promitentes compradores de cada Barrio o Bloque Colectivo. En caso de discordancia, se designará un tercero elegido por sorteo, de una lista de profesionales proporcionada por la Sociedad de Arquitectos, estándose a lo que se resuelva por mayoría de votos.
En ningún caso, el precio de venta será superior al doble del costo inicial del terreno, construcciones y mejoras de cada vivienda.
El plazo para la amortización de la deuda será de treinta años, y el interés a aplicarse se determinará en función del monto de los ingresos netos del núcleo familiar, de acuerdo con la siguiente escala:

Para montos hasta $ 350.00 mensuales el....... 3 %
Para de más de $ 350.00 a 400.000 mensuales el 3 1/2 %
" " " " " 400.00 " 450.000 " " 4 %
" " " " " 450.00 " 500.000 " " 4 1/2 %
" mayores " " 500.00 " " 5 1/2 %

El Instituto queda facultado para modificar las cuotas mensuales ajustando los intereses a los nuevos montos, en caso de variar los ingresos del núcleo familiar. Mientras no se extinga la deuda, el Instituto ejercerá la inspección y vigilancia de las viviendas prometidas en venta, con la misma amplitud que la ley le confiere para las arrendadas. Todas las viviendas serán aseguradas contra el riesgo de incendio en el Banco de Seguros del Estado, prorrateándose las primas de acuerdo con el valor venal de las mismas.
Quedan exceptuados de la venta los Barrios clasificados con los Nos.4, 6, 11 y A3, y los que se construyan con destinos específicos.
Los arrendatarios del Barrio N° 11, que estén en condiciones de ser adquirentes, tendrán derecho a solicitar la venta al Instituto, de viviendas a construir o construidas en otros Barrios".

Artículo 2°.
Los remanentes de los fondos votados para el Instituto Y que éste aún conserve en su poder, quedan desafectados de sus destinos especiales, debiéndose emplear en la construcción, ampliación y conservación de viviendas. Exceptúase de esta desafectación, la partida disponible para la construcción de viviendas emplazadas en zonas sustitutivas de las inundables.

Artículo 3°.
El Instituto Nacional de Viviendas Económicas tendrá su propio Protocolo en el que se extenderán todos los Contratos Públicos que celebre. Al efecto, se le faculta para hacer las gestiones pertinentes ante la Suprema Corte de Justicia. Dicho Protocolo será llevado con independencia del suyo propio por el escribano funcionario del organismo.

Artículo 4°.
Derógase el artículo 16 de la ley N° 9.723 de 19 de noviembre de 1937.

Artículo 5°.
Sustitúyese el artículo 20 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, por el siguiente:

"Artículo 20. El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del Estado, un Seguro de Vida a capital variable por el importe del 25 % de su deuda con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Con este fin, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, abonará de oficio y por cuenta y cargo del adquirente la prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado por éste, conjuntamente con la cuota de intereses y amortización que resulte.
En caso de fallecimiento del adquirente, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas cobrará el seguro correspondiente cuyo importe destinará a amortizar el saldo de la deuda, estableciendo de inmediato la nueva cuota rebajada que corresponda.
En lo sucesivo no se requerirá nuevo seguro de vida.
El interesado podrá ser exceptuado de la obligación del seguro cuando el importe de la prima constituya una obligación excesivamente gravosa a juicio de la Comisión Honoraria del Instituto, por cuatro votos conformes. Tampoco será exigible cuando el seguro no sea aceptado por el Banco de Seguros del Estado y en los casos en que la prima reduzca el importe de los ingresos netos mensuales del núcleo familiar, a menos del 65 %".

Artículo 6°.
Mantiénense en vigencia las disposiciones de la ley N° 9.723 de 19 de noviembre de 1937, como, asimismo, las del decreto reglamentario del 18 de diciembre de 1937 y las del decreto-ley de 8 de mayo de 1942, que no se opongan a las presentes modificaciones.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 1958.


JUAN RODRIGUEZ CORREA,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.


Montevideo, 23 de setiembre de 1958.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

FISCHER.
J. FLORENTINO GUIMARAENS.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.