SE MODIFICAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES REFERENTES A LA CONSTRUCCION, VENTA Y ARRENDAMIENTO DE EDIFICIOS POR EL INSTITUTO NACIONAL.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícanse los artículos 9°, 10 y 14 de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, el 10 y 14 con los textos reformados por Decreto
ley N° 10.342, de 5 de febrero de 1943, en la siguiente forma:
"Artículo 9° A) Condición de empleado, obrero, jubilado o pensionista, cuando
los ingresos netos del núcleo familiar no excedan de trescientos pesos y no sea propietario
de otra vivienda adecuada a sus necesidades. En casos justificados podrá admitirse
que dichos ingresos se eleven a trescientos cincuenta pesos mensuales, requiriéndose
para ello cuatro votos conformes de la Comisión.
Si el aumento del costo de vida hiciera imprescindible la elevación de estos
topes, podrán ser modificados, siempre que a iniciativa de la Comisión el Poder Ejecutivo
le preste su aprobación.
Tratándose de la construcción de viviendas de muy bajos precios, la Comisión
podrá fijar topes de ingresos inferiores a los antedichos, a los efectos de la participación
en los sorteos respectivos.
Los ingresos netos del núcleo familiar se determinarán tomando las entradas
habituales del interesado y demás recursos o bienes que posea, agregándose lo que
perciban todos los integrantes de la familia a su cargo. De este monto se deducirán
los aportes por leyes sociales, prestaciones obligatorias emanadas de sentencias
judiciales y gastos provenientes de los hijos menores de 21 años, que cursen estudios
en Institutos Oficiales o Habilitados. Las cantidades computadas por este último
concepto deberán ser establecidas por cuatro votos conformes de la Comisión y no
podrán rebasar el 20 % de los ingresos totales.
B) Buena conducta.
C) Tener familia a su cargo o contribuir a su sostenimiento.
D) Percibir remuneración adecuada que le permita atender las obligaciones
con el Instituto.
E) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.
Artículo 10. El Instituto ofrecerá en venta las viviendas de grupos organizados
y de los departamentos de los Bloques Colectivos, a los arrendatarios de los mismos
que hubieren cumplido un término de arriendo superior a dos años y observado una
conducta correcta a juicio de la Comisión.
La venta de los departamentos se efectuará de acuerdo con la
ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Cuando los Bloques Colectivos no se ajusten a las disposiciones
de la misma, los actuales arrendatarios de departamentos que estén en condiciones
de ser adquirentes, tendrán derecho a solicitar al Instituto la venta de una de las
viviendas aisladas o departamentos que se construyan en lo sucesivo, los que deberán
llenar los requisitos de la mencionada
ley. El Instituto notificará a los arrendatarios que estén en condiciones de acogerse
a los beneficios de esta ley, haciéndoles saber que deben manifestar su interés en
la compra de la vivienda que ocupan, a fin de formalizar el compromiso de compra-venta.
Los arrendatarios cuyos ingresos netos mensuales, deducido el importe que les
correspondería por concepto de la cuota de venta, quedarán reducidos a menos del
65 %, no tendrán derecho a ser adquirentes, pudiendo continuar en la misma situación
mientras se mantengan dentro de las prescripciones de la presente
ley. El arrendatario que exprese no tener interés en comprar la vivienda, encontrándose
en condiciones de poder adquirirla, podrá continuar como tal, debiendo en este caso
abonar el alquiler que fije la Comisión, calculado sobre la base del valor venal
resultante de la tasación realizada de acuerdo con las normas establecidas en el
artículo 14. Si se negara a aceptar el nuevo alquiler, se le otorgará un plazo de
dos años para el desalojo de la vivienda.
Asimismo se le otorgará idéntico plazo para el desalojo de la vivienda al arrendatario
que percibiendo por ingresos netos del núcleo familiar, más de $ 500.00 mensuales,
no hubiere manifestado interés en ser promitente comprador.
Artículo 14. Los alquileres de las viviendas serán fijados por la Comisión y
el interés no podrá exceder del 3 % anual del valor del inmueble.
El precio de venta será de su valor venal determinado en base a la tasación
acordada entre un delegado del Instituto y un técnico nombrado por los promitentes
compradores de cada Barrio o Bloque Colectivo. En caso de discordancia, se designará
un tercero elegido por sorteo, de una lista de profesionales proporcionada por la
Sociedad de Arquitectos, estándose a lo que se resuelva por mayoría de votos.
En ningún caso, el precio de venta será superior al doble del costo inicial
del terreno, construcciones y mejoras de cada vivienda.
El plazo para la amortización de la deuda será de treinta años, y el interés
a aplicarse se determinará en función del monto de los ingresos netos del núcleo
familiar, de acuerdo con la siguiente escala:
Para montos hasta $ 350.00 mensuales el....... 3 %
Para de más de $ 350.00 a 400.000 mensuales el 3 1/2 %
" " " " " 400.00 " 450.000 " " 4 %
" " " " " 450.00 " 500.000 " " 4 1/2 %
" mayores " " 500.00 " " 5 1/2 %
El Instituto queda facultado para modificar las cuotas mensuales ajustando los
intereses a los nuevos montos, en caso de variar los ingresos del núcleo familiar.
Mientras no se extinga la deuda, el Instituto ejercerá la inspección y vigilancia
de las viviendas prometidas en venta, con la misma amplitud que la
ley le confiere para las arrendadas. Todas las viviendas serán aseguradas contra el riesgo de incendio
en el Banco de Seguros del Estado, prorrateándose las primas de acuerdo con el valor
venal de las mismas.
Quedan exceptuados de la venta los Barrios clasificados con los Nos.4, 6, 11
y A3, y los que se construyan con destinos específicos.
Los arrendatarios del Barrio N° 11, que estén en condiciones de ser adquirentes,
tendrán derecho a solicitar la venta al Instituto, de viviendas a construir o construidas
en otros Barrios".
Artículo 2°. Los remanentes de los fondos votados para el Instituto Y que éste aún conserve
en su poder, quedan desafectados de sus destinos especiales, debiéndose emplear en
la construcción, ampliación y conservación de viviendas. Exceptúase de esta desafectación,
la partida disponible para la construcción de viviendas emplazadas en zonas sustitutivas
de las inundables.
Artículo 3°. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas tendrá su propio Protocolo
en el que se extenderán todos los Contratos Públicos que celebre. Al efecto, se le
faculta para hacer las gestiones pertinentes ante la Suprema Corte de Justicia. Dicho
Protocolo será llevado con independencia del suyo propio por el escribano funcionario
del organismo.
Artículo 4°. Derógase el artículo 16 de la
ley N° 9.723 de 19 de noviembre de 1937.
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 20 de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, por el siguiente:
"Artículo 20. El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del
Estado, un Seguro de Vida a capital variable por el importe del 25 % de su deuda
con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Con este fin, el Instituto Nacional
de Viviendas Económicas, abonará de oficio y por cuenta y cargo del adquirente la
prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado por éste, conjuntamente con
la cuota de intereses y amortización que resulte.
En caso de fallecimiento del adquirente, el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas cobrará el seguro correspondiente cuyo importe destinará a amortizar el
saldo de la deuda, estableciendo de inmediato la nueva cuota rebajada que corresponda.
En lo sucesivo no se requerirá nuevo seguro de vida.
El interesado podrá ser exceptuado de la obligación del seguro cuando el importe
de la prima constituya una obligación excesivamente gravosa a juicio de la Comisión
Honoraria del Instituto, por cuatro votos conformes. Tampoco será exigible cuando
el seguro no sea aceptado por el Banco de Seguros del Estado y en los casos en que
la prima reduzca el importe de los ingresos netos mensuales del núcleo familiar,
a menos del 65 %".
Artículo 6°. Mantiénense en vigencia las disposiciones de la
ley N° 9.723 de 19 de noviembre de 1937, como, asimismo, las del decreto reglamentario del 18 de diciembre de 1937
y las del decreto-ley de 8 de mayo de 1942, que no se opongan a las presentes modificaciones.