Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.527


CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIIFICA


SE LA AUTORIZA A CONTRATAR UN PRESTAMO PARA ATENDER EL PAGO DEOBLIGACIONES A SUS AFILIADOS Y SE CREA UN GRAVAMEN A LAS OPERACIONES DE REDESCUENTO QUE REALICE LA BANCA PRIVADA COMO RECURSO PARA CANCELAR LA DEUDA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica para contratar un préstamo con el Banco de la República y a éste para concederlo, de hasta la suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos), con destino a atender el pago de las obligaciones con el personal de los frigoríficos vinculados a dicha Caja.

Artículo 2°.
Grávase con un impuesto de 0.25 % (un cuarto por ciento) las operaciones de redescuento que realice la Banca Privada en el Departamento de Emisión del Banco de la República.

Artículo 3°.
El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales gravados por la presente ley, cobrará el impuesto y aplicará su producido a cancelar el monto e intereses del préstamo que hubiese concedido, hasta su total extinción, cubierto el cual cesará el gravamen. Si dentro de un plazo de tres años, no estuviera cancelada esta obligación, queda facultado el Banco para debitar el saldo existente en la Cuenta "Tesoro Nacional", a título de oportuno reintegro.

Artículo 4°.
Dentro de los treinta días de efectuada la Cancelación del préstamo, el Banco de la República lo comunicará al Poder Ejecutivo, y éste a la Asamblea General, dentro de los diez días siguientes a la referida comunicación.

Artículo 5°.
Los que directa o indirectamente trasladen el gravamen establecido en el artículo 29, serán sancionados con multas de $ 1.000 (un mil pesos) a pesos 50.000 (cincuenta mil pesos), que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. Contra la resolución del Poder Ejecutivo podrá entablarse recurso de revocación en los términos del artículo 317 de la Constitución, el que deberá resolverse dentro del plazo fijado por el artículo 318 de la misma, contando desde la fecha de su presentación. Dentro de los diez días siguientes a la resolución definitiva del Poder Ejecutivo o al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso anterior, podrá iniciarse la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta disposición es de orden público.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de setiembre de 1958.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 18 de setiembre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

FISCHER.
H. A. GRAUERT.
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.