SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 11.490 Y 12.499, REFERENTES A COMISIONES, GRAVAMENES A LAS GANANCIAS DE LOS AGENTES Y LIMITACION A LOS ACIERTOS, PARA AUMENTAR RECURSOS DE LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA Y PARA PERMITIR ADQUIRIR UN EDIFICIO A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LOTERIA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 61 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 2° de la
ley N° 12.499, de 25 de abril de 1958, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 61. Mientras no se organice el régimen establecido por el artículo
anterior, la Administración Nacional de Lotería ejercerá el contralor directo de
todas las actividades de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas,
de rifas cuyo premio mayor sea de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas
relacionadas con el juego de lotería. La recepción de apuestas del juego de quinielas
se efectuará por medio de agentes autorizados organizados en cooperativas de banca
colectiva de cubierta y por subagentes y corredores dependientes de los agentes.
El Poder Ejecutivo determinará el monto del capital y de las reservas de las bancas
colectivas de cubiertas y ejercerá el contralor sobre sus disponibilidades efectivas
para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador. Fijará también
el monto de las garantías que individual y colectivamente prestarán los agentes de
quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituídas
por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones
de la recepción de apuestas, porcentajes y pago de los aciertos, así como también
de la forma y plazo en los que el Estado percibirá la participación que se establece
más adelante. A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una Comisión
del 15 % (quince por ciento) sobre el juego bruto. A los agentes de quinielas se
les reconocerá para gastos de explotación un 3 1/2 % (tres y medio por ciento) en
Montevideo y un 5 1/2 % (cinco y medio por ciento) en el Interior, del monto total
jugado. Grávanse con un 50 % (cincuenta por ciento) las ganancias líquidas del juego
de quinielas.
Se entenderá por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de
las apuestas, el importe, de los aciertos, más el 29 % (veintinueve por ciento) por
concepto de impuestos, comisiones y gastos en Montevideo y el 31 % (treinta y uno
por ciento) en el Interior, del total del juego recepcionado.
Si el 50 % (cincuenta por ciento) de utilidades que corresponde a los agentes,
excediera del 6 1/2 % (seis y medio por ciento) del monto total de lo apostado,
el excedente será vertido a Rentas Generales. Aféctase el producido de este gravamen
en $ 8:250.000.00 (ocho millones doscientos cincuenta mil pesos) que se destinará
a la Caja de Compensaciones Por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que
será servido por Rentas Generales en duodécimos.
Grávanse con un impuesto del 10 1/2 % (diez y medio por ciento) las apuestas
de quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes. De este gravamen
se destinará 1/21 (una veintiuna ava parte), desde el primer sorteo a realizarse
en el año 1959 y hasta totalizar $ 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos), que se
depositará en Cuenta Especial en el Banco de la República y a la orden de la Administración
Nacional de Lotería, con destino a la compra y alhajamiento del actual edificio del
Banco Hipotecario del Uruguay, para sede de aquel Instituto. Totalizada la cantidad
antedicha, se retendrá de este producido un 30 % (treinta por ciento) para conservación
y aseo de este edificio, reposición y cuidado de máquinas, muebles y útiles, vertiéndose
el 70 % (setenta por ciento) restante a Rentas Generales. El Poder Ejecutivo, por
intermedio de la Administración de Lotería, procederá a las modificaciones de los
artículos 3°, 4° y 5° de la Reglamentación General del Juego de Quinielas vigente,
adecuándolos a la siguiente
forma en el pago de los aciertos: a la última cifra siete veces lo apostado; a las
dos últimas cifras, setenta veces lo apostado y a las tres últimas cifras, quinientas
veces lo apostado. En las apuestas denominadas "redoblonas" las ganancias se acumularán,
en los casos de repetición del número o los números acertados, hasta el máximo de
mil veces la cantidad apostada al premio".
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 63 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 9° de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:
"Artículo 63. A los que de cualquier manera incurran en infracción a lo dispuesto
en los artículos 60 y 61 de esta
ley, se les impondrá la pena de tres meses a dos años de prisión y una multa de $ 1.000.00 (mil pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
En caso de reincidencia la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
En caso de que el infractor fuese Agente autorizado, se le impondrá además la pérdida
de la garantía prevista en el párrafo cuarto del citado artículo 61. La infracción
se comete aún en los casos en que se tomen como base loterías extranjeras o cualquier
procedimiento adecuado para el juego de quinielas. Son Jueces competentes para entender
en las causas a que den lugar estas infracciones, los de instrucción y Correccional
en Montevideo y los Letrados de Primera Instancia en el Interior. Deróganse los
artículos 8°, 9° y 11 de la ley N° 8.938, de 24 de febrero de 1933, y 1°, 2°, 4°,
8° y 12 de la ley N° 9.575, de 10 de julio de 1936. El importe de las multas a que
se refiere el inciso 1° de este artículo, ingresará a Rentas Generales".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de setiembre
de 1958.
SALVADOR FERRER SERRA,
2° Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 16 de setiembre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.