Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.499


SE DECLARAN VINCULADOS A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA LOS OBREROS CESANTES DEL SWIFT Y DEL ARTIGAS, SE INSTITUYEN SORTEOS EN LA BOLSA DE TRABAJO, SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 12.276 SOBRE GRAVAMENES AL JUEGO DE QUINIELAS Y SE CONCEDEN RECURSOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Decláranse nuevamente vinculados a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, a partir del 15 de abril de 1958, y amparados al régimen de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, complementarias y concordantes, a los obreros de la Compañía Swift de Montevideo y Frigorífico Artigas Sociedad Anónima, cesantes con motivo del cierre de dichos establecimientos.

Artículo 2°.
Modifícase el artículo 61 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, sustituído por el artículo 27 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, excepto para las agencias genéricas, constituídas por un número no menor de veinticinco y no mayor de treinta y cinco agentes de lotería, las que continuarán sometidas al régimen en vigencia a la sanción de la presente ley, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 61. Mientras no se organice el régimen establecido por el artículo anterior, la Administración Nacional de Loterías ejercerá el contralor directo de todas las actividades de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas, cuyo premio sea mayor de $ 1.000.00 (mil pesos) y de toda clase de apuestas relacionadas con el juego de Lotería.
La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio de agentes autorizados organizados en cooperativas de Banca colectiva de cubierta y por subagentes y corredores dependientes de los agentes.
El Poder Ejecutivo determinará el monto del capital y de las reservas de las Bancas colectivas de cubiertas y ejercerá el contralor sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos del público apostador.
Fijará también el monto de las garantías que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituídas por valores públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones de la recepción de apuestas, porcentajes y pago de los aciertos, así como también de la forma y plazo en los que el Estado percibirá la participación que se establece más adelante.
A los vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del 10 % (diez por ciento), sobre el juego bruto. A los agentes de quinielas se les reconocerá para gastos de explotación un 2 % (dos y medio por ciento) en Montevideo y un 4 % (cuatro y medio por ciento) en el Interior del monto total jugado.
Grávanse con un 45 % (cuarenta y cinco por ciento) las ganancias líquidas del juego de quinielas en el Departamento de Montevideo y con el 35 % (treinta y cinco por ciento) en el resto del país. Se entenderá por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de apuestas, el importe de aciertos más el 21 % (veintiuno y medio por ciento) por concepto de impuestos y gastos en el Departamento de Montevideo y el 23 % (veintitrés y medio por ciento) en el Interior, del total del juego recepcionado.
El 55 % (cincuenta y cinco por ciento) y el 65 % (sesenta y cinco por ciento) restante de las utilidades de los agentes correspondientes a las utilidades para Montevideo e Interior respectivamente, no sobrepasará la cantidad equivalente al 5 % (cinco por ciento) en Montevideo y el 6 % (seis por ciento) en el interior sobre el monto total de las apuestas, mientras éstas no excedan de cien millones y cuarenta y cinco millones, respectivamente. Superado este monto de apuestas, la utilidad para los agentes queda limitada hasta el 7 % (siete por ciento) del monto total de las apuestas, para cuya estimación se computará el juego recepcionado por las agencias genéricas. El excedente que se produjera será vertido a Rentas Generales al finalizar cada Ejercicio.
Del gravamen del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) en Montevideo y 35 % (treinta y cinco por ciento) en el Interior se destinará 5/9 (cinco novenos) y 5/7 (cinco séptimos) respectivamente, a Rentas Generales y el saldo a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, el que podrá ser adelantado en la proporción necesaria al cumplimiento de las obligaciones mensuales de la Caja referida.
Grávanse con un impuesto del 9 % (nueve por ciento) las apuestas de quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes".
Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de la presente ley, que resulten de la reliquidación de lo que por concepto cambiario hubieran percibido en demasía las empresas frigoríficas.

Artículo 3°.
Cuando las empresas frigoríficas, agotadas las listas de titulares de sus registros, solicitaron personal a la Bolsa de Trabajo de la Caja de Compensaciones de la Industria Frigorífica, ésta lo proporcionará mediante sorteo.
Dicho sorteo se efectuará por sección y especialidad.

Artículo 4°.
Las compensaciones y beneficios que establece esta ley, se servirán sin perjuicio de las indemnizaciones por despido que corresponde abonar de acuerdo con la legislación en vigor y determinadas por el cierre de las empresas frigoríficas.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Mon- tevideo, a 24 de abril de 1958.


JUAN RODRIGUEZ CORREA,
Presidente.
M. Alberto Bozzo,
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, 25 de abril de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e in- sértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:

FISCHER.
HECTOR A. GRAUERT.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.