SE OTORGA UN SUBSIDIO A SUS TRABAJADORES MENSUALES DESPEDIDOS, SE DISPONE LA OBLIGATORIEDAD DE REINTEGRARLOS A SUS CARGOS EN CASO DE REAPERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS, Y SE COMETE EL PAGO DEL MISMO Y LA CONFECCION DE UN REGISTRO DE AQUELLOS A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los trabajadores mensuales despedidos de los Frigoríficos Swift de Montevideo
y Artigas Sociedad Anónima, no comprendidos en el régimen de la
ley número 10.562, complementarias y concordantes, sin derecho a jubilación, que hayan sido despedidos
después del 14 de diciembre de 1957 y hasta la fecha de promulgada esta
ley, recibirán hasta su reintegro a la industria frigorífica, un subsidio de desocupación cuyo monto
se determinará en la misma forma que las compensaciones que se pagan de acuerdo con
las
leyes precitadas.
Artículo 2°. Los trabajadores mensuales despedidos con derecho a jubilación, recibirán
también el subsidio a que se refiere el artículo anterior, durante el período que
dure el trámite de su jubilación. Las Cajas de Jubilaciones reintegrarán a la Caja
de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica los importes que se
hayan acumulado a favor del jubilado. En caso de que el monto acumulado exceda a
las compensaciones servidas, dicho
excedente se entregará al interesado. Estos trabajadores podrán optar por el régimen
que determina el artículo 1°.
Artículo 3°. A los efectos de determinar el jornal horario ficto se tomará como base
el último sueldo que percibía el despedido dividiéndolo entre doscientas horas y
aplicando al cociente que resulte la escala a que se refiere el artículo 17 de la
ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y sus modificativas.
Artículo 4°. La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica formará,
en el siguiente orden de precedencia, un registro:
A) Con los despedidos que indica el artículo 1°;
B) Con los del artículo 2° que aún no se hubieran jubilado; y
C) Con los que se hubieron jubilado por cese forzoso en las empresas frigoríficas
a que alude la presente
ley. Los Frigoríficos Swift de Montevideo y Artigas Sociedad Anónima, en caso de
reanudar sus actividades, el Estado o cualquier firma que tome a su cargo la explotación
de los frigoríficos cerrados, u otros que se instalasen en lo futuro en el Departamento
de Montevideo, para la industrialización de la carne, no podrán por el término de
diez años contratar personal nuevo para las mismas tareas que desempeñaban los despedidos,
u otras para las cuales estén habilitados, con excepción de los siguientes cargos
de dirección: Administradores, Subadministradores, Gerentes, Subgerentes, Contadores,
Directores Técnicos, Jefes de Personal y Asesores Técnicos. En caso de necesitar
personal, deberá ofrecer los puestos a los inscriptos en, el Registro creado por
la ley N° 11.987 y sus complementarias, hasta agotarlos, y asegurarle, como mínimo,
las mismas condiciones y situación que tenían al ser despedidos. Si al reabrirse
alguno de los frigoríficos, éstos decidieran tomar personal nuevo prescindiendo de
los Registros, deberán indemnizar al que correspondiere ser convocado con una suma
equivalente a doce meses del sueldo que percibía al ser despedido, dando opción al
afectado para rechazar o aceptar tal resolución.
Artículo 5°. El subsidio y los beneficios que establece esta
ley se servirán sin perjuicio de las indemnizaciones por despido que corresponde abonar, de acuerdo con la legislación
en vigor y determinadas por el cierre de las empresas frigoríficas.
Artículo 6°. Los subsidios creados por esta
ley serán pagados por la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, pudiendo afectar a dicho fin, los recursos
votados para las compensaciones a los obreros cesantes de los Frigoríficos Swift
de Montevideo y Artigas Sociedad Anónima.
Artículo 7°. Los trabajadores mensuales de los Frigoríficos Swift y Artigas que estuvieron
en actividad a la fecha de sanción de esta
ley, podrán acogerse a sus beneficios si llegaren a configurar la causal de despido. Quedan exceptuados de lo dispuesto
en este artículo, los trabajadores no comprendidos en los laudos de Consejos de Salarios.