Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.497


ABASTECIMIENTO DE AGUA Y
SANEAMIENTO


SE DISPONE LA EMISION DE UNA DEUDA PARA REALIZAR Y AMPLIAR OBRAS, CON NORMAS PARA SU CONSTRUCCION, COBRO, LLAMADOS A LICITACION, DISTRIBUCION DE TRABAJO, ETC.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna que se denominará "Deuda Saneamiento 5 % 1958", por un valor nominal de $ 17:300.000.00 (diecisiete millones trescientos mil pesos). Dicha Deuda gozará de un interés anual del 5 % (cinco por ciento) pagadero trimestralmente y del 1 % (uno por ciento) de amortización acumulativa aplicada semestralmente.

Esta amortización se realizará por compra directa o a la puja, cuando su cotización sea inferior a la par, y por sorteo y a la par, cuando la cotización esté a la par o por encima de ella.

Artículo 2°.
Mientras el Poder Ejecutivo no haya colocado totalmente la Deuda a que se refiere el artículo anterior, podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería en moneda nacional o extranjera por las sumas que se requieran para la ejecución de las obras incluidas en la presente ley o por las diferencias entre éstas y los títulos no colocados, con interés de hasta 5 % (cinco por ciento) anual y a un plazo no mayor de cinco años.

Artículo 3°.
El Servicio de la Deuda que se autoriza por la presente ley, se atenderá con el producido de los impuestos y tasas establecidos en las leyes N° 10.690, de 20 de diciembre de 1945 y N° 12.121, de 7 de julio de 1954.

Artículo 4°.
Los propietarios de predios por cuyo frente se construyan cañerías de agua o de alcantarillado abonarán directamente el valor de éstas en proporción a la medida de su frente y fondo, quedando eximídos, en este caso, del pago de los impuestos creados por el inciso C) del artículo 3° de la ley N° 10.690, del 20 de diciembre de 1945. Los propietarios de predios frentistas a tuberías principales de agua o alcantarillado sólo estarán obligados a pagar en la proporción establecida, los importes equivalentes al costo de una tubería secundaria.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado gestionará, a nombre de los propietarios, ante el Banco de la República Oriental del Uruguay u otras Instituciones Bancarias la concesión de créditos amortizables con un interés anual sobre los saldos deudores, para que los propietarios frentistas que lo soliciten. Puedan solventar las obligaciones derivadas del inciso anterior.
Las propiedades beneficiadas quedarán gravadas con derecho real en favor de los institutos acreedores, hasta la total extinción de la deuda.
Constituirá título ejecutivo a favor de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado el certificado de la deuda expedido por dicho Instituto, refrendado por su Contador.
Declárase aplicable en lo pertinente, el artículo 8° de la ley N° 10.610, de abril 20 de 1945, a la ejecución de las deudas emergentes de las obras a que se refiere el presente artículo.

Artículo 5°.
Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a gestionar del Banco de la República Oriental del Uruguay u otras instituciones bancarias, créditos en cuenta corriente hasta la suma de 3:000.000.00 de pesos (tres millones de pesos) sobre los cuales podrá girar exclusivamente para solventar el costo de las ampliaciones de cañerías de agua y alcantarillado. Los montos de los créditos otorgados a los propietarios frentistas para el pago de las cuotas contraídas por el concepto ya indicado serán vertidos a la cuenta corriente abierta a nombre del Instituto.

Artículo 6°.
Los recursos organizados por la presente ley se destinarán a las obras y adquisiciones que específicamente se enuncian y con la siguiente distribución:

Montevideo

1-Nueva planta de purificación de agua........... $5:800.000.00
2-Adquisición de dos equipos de bombeo........... $ 600.000.00
3-Adquisición predio A.M.D.E.T. en el
Cordón para depósito de agua................... $ 800.000.00
4-Obras de recalque 3ª, Línea y Línea
de Emergencia.................................. $ 845.000.00

La Paz

5-Mejoramiento en los servicios de
agua potable...................................$ 540.000.00

Castillos

6-Obras cloacales................................$1:100.000.00

Santa Lucía

7-Obras cloacales................................$1:300.000.00

Carmelo

8-Obras cloacales................................$1:835.000.00

Servicios diversos

9-Ejecución y habilitación de perfora-
ciones para alumbramiento y capta-
ción de agua potable...........................$1:000.000.00
10-Usinas de purificación de aguas su-
perficiales en Sarandí del Yí y José
P. Varela......................................$1:000.000.00
11-Ampliación urgente de redes de agua y
alcantarillado con contribución
municipal, vecinal o a cargo de
los frentistas, a razón de $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos) por Departa-
mento del Interior, pudiéndose dis-
tribuir el sobrante de $ 100.000.00
(cien mil pesos) entre aquellos que
requiriesen mayor cantidad....................$1:000.000.00
12-Ampliación de las estaciones de de-
puración en Canelones, Florida y
Melo..........................................$ 680.000.00
13-Adquisición de equipos mecánicos
de bombeo.....................................$ 500.000.00
14-Deuda con el Instituto Geológico del
Uruguay por perforaciones ya efec-
tuadas........................................$ 200.000.00
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17:200.000.00

Artículo 7°.
La Deuda autorizada por el artículo 1° de esta ley, se emitirá a solicitud de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Los recursos destinados por el artículo 3° serán aplicados a financiar directamente el costo de las obras proyectadas, deducido el importe de los servicios correspondientes a las obligaciones que se emitan.

Artículo 8°.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por razones de urgencia o conveniencia, queda dispensada del requisito de la licitación pública para toda obra o adquisición, de las previstas en la presente ley, que no exceda de $ 10.000.00 (diez mil pesos) debiendo, en caso de hacer uso de esta facilidad, sustituir tal requisito por un llamado a precios al que deberán concurrir, por lo menos, tres proponentes previa la intervención que corresponde al Tribunal de Cuentas de la República, el que deberá expedirse en un plazo de quince días.
Si el Tribunal de Cuentas no se expidiera dentro de dicho plazo, el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con cuatro votos conformes, por resolución fundada, podrá disponer la inversión, dando cuenta al Poder Ejecutivo, remitiendo copia de la resolución y sus fundamentos a la Asamblea General.

Artículo 9°.
Los fondos destinados por esta ley no podrán aplicarse al pago de servicios administrativos o técnicos, ni a aumento de jornales.
Los trabajos de estudio; dirección, administración, con- tralor y vigilancia de estas obras, deberán cumplirse por intermedio del personal que actualmente forma parte de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
Las obras autorizadas por la presente ley podrán realizarse, únicamente, por el procedimiento de licitación, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, con excepción de las indicadas en los numerales 4, 9 y hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) para el caso de las obras del numeral 11 del artículo 6°, en lo que por su naturaleza y vinculación con las instalaciones en servicio, deban ser realizadas directamente por la Administración, siempre que se ejecuten con el personal estable del Organismo.

Artículo 10.
Serán aplicables en lo pertinente a las obras que se autorizan por los artículos precedentes las disposiciones contenidas en las leyes de obras públicas y de obras de saneamiento de fechas anteriores, que no se opongan a la presente ley, así como la ley N° 10.459, de 14 de diciembre de 1943.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de abril de 1958.

JUAN RODRIGUEZ CORREA,
Presidente.
M. Alberto Bozzo,
Secretario.
                                     



      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 24 de abril de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:


FISCHER.
J.FLORENTINO GUIMARAENS
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
Secretario.

                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.