Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.493


INDUSTRIA FRIGORIFICA


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 10.562. REFERENTES AL MINIMO DE HORAS DE LABOR Y ASIGNACIONES ESTABLECIDAS PARA AFILIADOS A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y SE CLAUSURAN LOS REGISTROS DE LA BOLSA DE TRABAJO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Elévase el mínimo determinado por el artículo 14 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 1° de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947, a 125 (ciento veinticinco) horas mensuales de trabajo.

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 17 de la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 1° de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947, por el siguiente:

"Artículo 17. El obrero que encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior no alcanzare a totalizar ciento veinticinco horas de trabajo en el mes, percibirá, servida por la Caja, una compensación por el déficit de horas, estimándose éstas a razón de un jornal horario ficto, en relación con el tarifado para las tareas habituales y determinado en la siguiente forma:

A) El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario tarifado cuando éste no exceda de $ 1.35 (un peso con treinta y cinco centésimos).
B) Al jornal horario tarifado en más de $ 1.35 (un peso con treinta y cinco centésimos) hasta $ 2.00 (dos pesos), corresponderá un ficto de $ 1.35 (un peso con treinta y cinco centésimos), más las siete décimas partes del excedente.
C) Al jornal horario de más de $ 2.00 (dos pesos) hasta $ 3.00 (tres pesos), corresponderá el ficto máximo establecido en el inciso anterior más las dos décimas partes del excedente.
D) Al jornal horario de más de $ 3.00 (tres pesos), corresponderá el ficto máximo del inciso anterior más una décima parte del excedente".

Artículo 3°.
Sustitúyese el artículo 3° de la ley N° 10.958, de 25 de octubre de 1947, por el siguiente:

"Artículo 3° El mínimo de trabajo que esta ampliación de la ley asegura, es el de 10 (diez) jornadas mensuales, y el importe de la compensación a percibir, cuando el obrero no alcance ese mínimo, es el del jornal establecido por los laudos vigentes, por jornada laborable para las Tabladas Nacional y de Suinos".

Artículo 4°.
Clausúranse los registros de la Bolsa de Trabajo de la industria frigorífica con los trabajadores vinculados a la misma, a la fecha de la promulgación de la presente ley, con excepción de los trabajadores amparados por la ley N° 11.987, de 14 de agosto de 1953.
Dicha disposición tendrá vigencia por el período de dos años, debiendo el Consejo de la Caja de Compensaciones reglamentar la forma de incorporación de nuevos trabajadores.
La reglamentación referida se someterá al Poder Ejecutivo, quedando aprobada la propuesta, si dicho Poder no se expidiera dentro de los sesenta días.

Artículo 5°.
(Disposición transitoria). La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica concederá a cada trabajador vinculado a la misma, por una sola vez, una asignación extraordinaria por un monto de $ 80.00 (ochenta pesos).
Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente año, como "presente de familia".

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7 de enero de 1958.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
Alfredo Frioni,
M. Alberto Bozzo,
Secretarios.
                                     
      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 16 de enero de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:


LEZAMA.
HECTOR A. GRAUERT.
AMILCAR VASCONCELLOS
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.