SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 10.562. REFERENTES AL MINIMO DE HORAS DE LABOR Y ASIGNACIONES ESTABLECIDAS PARA AFILIADOS A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y SE CLAUSURAN LOS REGISTROS DE LA BOLSA DE TRABAJO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Elévase el mínimo determinado por el artículo 14 de la
ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 1° de la
ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947, a 125 (ciento veinticinco) horas mensuales de trabajo.
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 17 de la
ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 1° de la
ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947, por el siguiente:
"Artículo 17. El obrero que encontrándose en alguna de las situaciones previstas
en el artículo anterior no alcanzare a totalizar ciento veinticinco horas de trabajo
en el mes, percibirá, servida por la Caja, una compensación por el déficit de horas,
estimándose éstas a razón de un jornal horario ficto, en relación con el tarifado
para las tareas habituales y determinado en la siguiente forma:
A) El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario tarifado cuando
éste no exceda de $ 1.35 (un peso con treinta y cinco centésimos).
B) Al jornal horario tarifado en más de $ 1.35 (un peso con treinta y cinco centésimos)
hasta $ 2.00 (dos pesos), corresponderá un ficto de $ 1.35 (un peso con treinta y
cinco centésimos), más las siete décimas partes del excedente.
C) Al jornal horario de más de $ 2.00 (dos pesos) hasta $ 3.00 (tres pesos), corresponderá
el ficto máximo establecido en el inciso anterior más las dos décimas partes del
excedente.
D) Al jornal horario de más de $ 3.00 (tres pesos), corresponderá el ficto máximo
del inciso anterior más una décima parte del excedente".
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 3° de la
ley N° 10.958, de 25 de octubre de 1947, por el siguiente:
"Artículo 3° El mínimo de trabajo que esta ampliación de la
ley asegura, es el de 10 (diez) jornadas mensuales, y el importe de la compensación a percibir, cuando
el obrero no alcance ese mínimo, es el del jornal establecido por los laudos vigentes,
por jornada laborable para las Tabladas Nacional y de Suinos".
Artículo 4°. Clausúranse los registros de la Bolsa de Trabajo de la industria frigorífica
con los trabajadores vinculados a la misma, a la fecha de la promulgación de la presente
ley, con excepción de los trabajadores amparados por la
ley N° 11.987, de 14 de agosto de 1953. Dicha disposición tendrá vigencia por el período de dos años, debiendo el Consejo
de la Caja de Compensaciones reglamentar la forma de incorporación de nuevos trabajadores.
La reglamentación referida se someterá al Poder Ejecutivo, quedando aprobada
la propuesta, si dicho Poder no se expidiera dentro de los sesenta días.
Artículo 5°. (Disposición transitoria). La Caja de Compensaciones por Desocupación en
la Industria Frigorífica concederá a cada trabajador vinculado a la misma, por una
sola vez, una asignación extraordinaria por un monto de $ 80.00 (ochenta pesos).
Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente año, como
"presente de familia".