Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.492


ALQUILERES


SE CLAUSURAN LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS DE DESALOJO PENDIENTES DE EJECUCION CONTRA INQUILINOS BUENOS PAGADORES Y SE MODIFICAN Y AMPLIAN NORMAS QUE REGULAN LA FIJACION DEL PRECIO DE LOS ALQUILERES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Clausúranse los procedimientos de desalojos
pendientes de ejecución contra arrendatarios y/o subarrendatarios, haya existido o no oposición de excepciones, sentencia ejecutoriada y/o fijación de alquiler razonable.
La clausura se decretará de oficio, siendo también de oficio los tributos judiciales pendientes de pago.

Artículo 2°.
Los arrendatarios y/o subarrendatarios que tuvieran el plazo vencido contra quienes se hubiere o no promovido juicio de desalojo, gozarán de un término de 60 días, a partir del 1° de marzo de 1958, para solicitar la fijación del alquiler razonable.
Los arrendatarios y subarrendatarios con plazo pendiente podrán solicitar la fijación del alquiler razonable dentro de los 120 días anteriores al vencimiento del plazo.

Artículo 3°.
Los arrendatarios y/o subarrendatarios que hubieren contratado a partir del 24 de marzo de 1953, gozarán de un plazo legal no menor de 6 años desde la fecha de la celebración o renovación del contrato. A ese efecto, se entenderá celebrado nuevo contrato cuando haya mediado convención expresa o tácita respecto a modificación del alquiler.

Dentro de los 120 días anteriores al vencimiento de dicho plazo podrán solicitar ante el Juez competente la fijación del alquiler razonable.

Artículo 4°.
Agréganse al artículo 16 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953 los siguientes incisos:

"Los peritos deberán expedirse dentro de 20 días de la aceptación de su cargo. Vencido el término, si no lo hubieren hecho, deberán designarse otros, y éstos sólo tendrán un plazo de 15 días para pronunciarse."
"Cuando los alquileres a fijarse sean superiores a pesos 1.000.00 o a solicitud de parte en los demás casos, el Magistrado actuante decretará la inspección ocular del inmueble".

Artículo 5°.
Modifícase el artículo 17 de la ley N° 11.921, de, 24 de marzo de 1953, que quedará redactado así:
"Artículo 17. Recibido el informe, se pondrá el expediente de manifiesto, pudiendo las partes, dentro de los 10 días formular por escrito sus exposiciones.
Vencido el plazo, sin más trámite, los autos se elevarán para sentencia".

Artículo 6°.
En los juicios de alquiler razonable que se estén tramitando a la fecha de la promulgación de esta ley se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Artículo 7°.
Los alquileres que se fijaren con posterioridad a la promulgación de esta ley, en juicios de alquiler razonable pendientes, se harán efectivos desde el primero de enero de 1958, siempre que el vencimiento del plazo legal fuera anterior a dicha fecha.

Artículo 8°.
Modifícase el artículo 18 de la ley N° 11.921, de
24 de marzo de 1953, en lo referente al plazo, que será de 4 años tratándose de fincas habitación y de 6 años en demás casos.

Artículo 9°.
Los plazos fijados por sentencias dictadas en juicio de alquiler razonable, se extenderán por dos años más y los arrendatarios y/o subarrendatarios amparados por esta disposición, continuarán pagando durante la prórroga el alquiler correspondiente al último año de los plazos judicialmente acordados.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también, cuando se hubieren realizado conciliaciones o transacciones con anterioridad a la fecha de la presente ley, en juicio de alquiler razonable.

Artículo 10.
En los juicios de alquiler razonable pendientes y en los que en adelante se iniciaren por arrendatarios, y/o subarrendatarios de fincas destinadas a habitación, los aumentos a fijarse por el Juez no podrán ser superiores:

A) Al 70 %, para los arrendatarios y/o subarrendatarios que contrataron con anterioridad al 1° de octubre de 1948, y no aumentaron el precio del arrendamiento por el procedimiento de fijación de alquiler razonable.
B) Al 50 %, para los que contrataron con anterioridad al 1° de octubre de 1948, que tengan plazo legal para ampararse en el alquiler razonable o ya lo hubieran solicitado en virtud de estar comprendidos dentro de ese mismo plazo;
C) Al 40 %, para los que contrataron con posterioridad al 1° de octubre de 1948; y
D) Al 20 %, para los que contrataron con posterioridad al 24 de marzo de 1953.

Artículo 11.
El cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios de alquiler razonable, así como el de las conciliaciones o transacciones celebradas en dichos juicios, que se encuentre suspendido por aplicación de las leyes N° 12.374, de 17 de enero de 1957, y N° 12.403, de 2 de setiembre de 1957, se hará efectivo, en cuanto al pago de los aumentos fijados, a partir del día 1° del mes siguiente a la promulgación de esta ley.
Los plazos establecidos por dichas sentencias o conciliaciones y transacciones, comenzarán a regir desde la misma fecha.

Artículo 12.
Los alquileres y los plazos que se fijaren en
juicios de alquiler razonable por arrendatarios y/o subarrendatarios que, al amparo de lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, (incisos A y B), aceptaron un aumento del 35 o 70 %, se harán efectivos a partir del 1° de enero de 1959.

Artículo 13.
Cuando a raíz de la fijación del alquiler razonable, el arrendatario o subarrendatario deba pagar el aumento devengado durante el trámite, tendrá opción para abonar la diferencia al contado o en doce mensualidades.

Artículo 14.
Los arrendatarios y/o subarrendatarios que pagaren hasta $ 260.00 mensuales, en Montevideo y $ 200.00 mensuales en el interior, en virtud de contratos iniciados posteriormente al 24 de marzo de 1953 y anteriores a la publicación de esta ley, podrán deducir acción de revisión por arrendamiento excesivo.
Esta acción se regulará por lo dispuesto en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 14 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 15.
Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley, los juicios de desalojo promovidos al amparo de las causales previstas por el artículo 7° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, elevándose a $ 600.00 mensuales la cantidad de $ 300.00 mensuales establecidos en el inciso E), 3° y 4° apartados de dicho artículo 7° y por el artículo 3° de la ley N° 12.374, de 17 de enero de 1957.

Artículo 16.
Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación de un establecimiento comercial el arrendatario tendrá la facultad de ceder el arriendo siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

A) Que la cesión se realice en el momento de otorgarse el contrato de compra venta de la casa de comercio; y siempre que se mantenga el negocio del mismo ramo en el local;
B) Que el contrato de arrendamiento que se cede tenga una antigüedad no inferior a dos años;
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente del comercio; y
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituído o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos, sustituir las personales por reales, en las condiciones establecidas en los artículos 28 a 31 de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, es indispensable que le sea notificada en forma auténtica y que éste no formalice oposición a la misma, dentro del término de cinco días perentorios, a contar desde el inmediato siguiente a la notificación, pasados esos cinco días, sin deducir oposición, se entenderá que consiente la cesión, la notificación deberá hacerse con exhibición del compromiso de compra-venta del establecimiento comercial y poniendo en conocimiento del arrendador certificaciones, testimonios o información fehaciente judicial y policial que acredite que el cesionario o cesionarios poseen satis- factorias condiciones de prohibidad y arraigo que no exponen al arrendador a la perdida del prestigio y buena reputación del local y del establecimiento comercial objeto de explotación en el mismo.
La oposición, que sólo podrá referirse a las condiciones personales y morales del cesionario o cesionarios, si se formalizare, se sustanciará por el procedimiento de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva, sin admitirse contra esa decisión sino el recurso de reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente para entender en el juicio de desalojo del local.
En todos los casos en que se opere cesión de arrendamiento, el propietario tendrá derecho a solicitar la fijación de alquiler razonable.

Artículo 17.
Las disposiciones de esta ley sólo regirán para los inquilinos de fincas urbanas o suburbanas que tengan la calidad de buenos pagadores del alquiler.

Artículo 18.
Los plazos que determina esta ley se reputarán establecidos en beneficio del inquilino.

Artículo 19.
A falta de disposición expresa y sin perjuicio de las normas legales en vigor, se aplicarán en lo pertinente, las normas de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 20.
En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, sustituidos por el artículo 11 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, será optativo del arrendador demandar previamente la resolución del contrato o iniciar de plano la acción de desalojo por mal pagador.

Artículo 21.
Las disposiciones de la presente ley no rigen en los casos de arrendamiento de fincas o locales destinados a los ramos a que se refieren los incisos 32 y 38 del artículo 4° de la Coordinación de Leyes de Patente de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, y sus modificativas; ni a los establecimientos que, sin estar provistos de la licencia habilitante, expenden bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local.
Las situaciones comprendidas en el anterior inciso se regularán, en todo lo relativo al precio y plazo de los arrendamientos o subarrendamientos, por el régimen de la libre contratación.

Artículo 22.
Esta ley es de orden público.

Artículo 23.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de enero de 1958.


DELFOS ROCHE,
Presidente.
M. Alberto Bozzo,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 9 de enero de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

LEZAMA.
CLEMENTE RUGGIA.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.