SE CLAUSURAN LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS DE DESALOJO PENDIENTES DE EJECUCION CONTRA INQUILINOS BUENOS PAGADORES Y SE MODIFICAN Y AMPLIAN NORMAS QUE REGULAN LA FIJACION DEL PRECIO DE LOS ALQUILERES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Clausúranse los procedimientos de desalojos
pendientes de ejecución contra arrendatarios y/o subarrendatarios, haya existido
o no oposición de excepciones, sentencia ejecutoriada y/o fijación de alquiler razonable.
La clausura se decretará de oficio, siendo también de oficio los tributos judiciales
pendientes de pago.
Artículo 2°. Los arrendatarios y/o subarrendatarios que tuvieran el plazo vencido contra
quienes se hubiere o no promovido juicio de desalojo, gozarán de un término de 60
días, a partir del 1° de marzo de 1958, para solicitar la fijación del alquiler razonable.
Los arrendatarios y subarrendatarios con plazo pendiente podrán solicitar la
fijación del alquiler razonable dentro de los 120 días anteriores al vencimiento
del plazo.
Artículo 3°. Los arrendatarios y/o subarrendatarios que hubieren contratado a partir
del 24 de marzo de 1953, gozarán de un plazo legal no menor de 6 años desde la fecha
de la celebración o renovación del contrato. A ese efecto, se entenderá celebrado
nuevo contrato cuando haya mediado convención expresa o tácita respecto a modificación
del alquiler.
Dentro de los 120 días anteriores al vencimiento de dicho plazo podrán solicitar
ante el Juez competente la fijación del alquiler razonable.
Artículo 4°. Agréganse al artículo 16 de la
ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953 los siguientes incisos:
"Los peritos deberán expedirse dentro de 20 días de la aceptación de su cargo.
Vencido el término, si no lo hubieren hecho, deberán designarse otros, y éstos sólo
tendrán un plazo de 15 días para pronunciarse."
"Cuando los alquileres a fijarse sean superiores a pesos 1.000.00 o a solicitud
de parte en los demás casos, el Magistrado actuante decretará la inspección ocular
del inmueble".
Artículo 5°. Modifícase el artículo 17 de la
ley N° 11.921, de, 24 de marzo de 1953, que quedará redactado así:
"Artículo 17. Recibido el informe, se pondrá el expediente de manifiesto, pudiendo
las partes, dentro de los 10 días formular por escrito sus exposiciones.
Vencido el plazo, sin más trámite, los autos se elevarán para sentencia".
Artículo 6°. En los juicios de alquiler razonable que se estén tramitando a la fecha
de la promulgación de esta ley se seguirá el procedimiento establecido en los artículos
anteriores.
Artículo 7°. Los alquileres que se fijaren con posterioridad a la promulgación de esta
ley, en juicios de alquiler razonable pendientes, se harán efectivos desde el primero
de enero de 1958, siempre que el vencimiento del plazo legal fuera anterior a dicha
fecha.
Artículo 8°. Modifícase el artículo 18 de la
ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, en lo referente al plazo, que será de 4 años tratándose de fincas
habitación y de 6 años en demás casos.
Artículo 9°. Los plazos fijados por sentencias dictadas en juicio de alquiler razonable,
se extenderán por dos años más y los arrendatarios y/o subarrendatarios amparados
por esta disposición, continuarán pagando durante la prórroga el alquiler correspondiente
al último año de los plazos judicialmente acordados.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también, cuando se hubieren realizado
conciliaciones o transacciones con anterioridad a la fecha de la presente
ley, en juicio de alquiler razonable.
Artículo 10. En los juicios de alquiler razonable pendientes y en los que en adelante
se iniciaren por arrendatarios, y/o subarrendatarios de fincas destinadas a habitación,
los aumentos a fijarse por el Juez no podrán ser superiores:
A) Al 70 %, para los arrendatarios y/o subarrendatarios que contrataron con anterioridad
al 1° de octubre de 1948, y no aumentaron el precio del arrendamiento por el procedimiento
de fijación de alquiler razonable.
B) Al 50 %, para los que contrataron con anterioridad al 1° de octubre de 1948,
que tengan plazo legal para ampararse en el alquiler razonable o ya lo hubieran solicitado
en virtud de estar comprendidos dentro de ese mismo plazo;
C) Al 40 %, para los que contrataron con posterioridad al 1° de octubre de 1948;
y
D) Al 20 %, para los que contrataron con posterioridad al 24 de marzo de 1953.
Artículo 11. El cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios de alquiler razonable,
así como el de las conciliaciones o transacciones celebradas en dichos juicios, que
se encuentre suspendido por aplicación de las
leyes N° 12.374, de 17 de enero de 1957, y N°
12.403, de 2 de setiembre de 1957, se hará efectivo, en cuanto al pago
de los aumentos fijados, a partir del día 1° del mes siguiente a la promulgación
de esta
ley. Los plazos establecidos por dichas sentencias o conciliaciones y transacciones,
comenzarán a regir desde la misma fecha.
Artículo 12. Los alquileres y los plazos que se fijaren en
juicios de alquiler razonable por arrendatarios y/o subarrendatarios que, al amparo
de lo establecido en el artículo 2° de la
ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, (incisos A y B), aceptaron un aumento del 35 o 70 %, se harán efectivos a partir
del 1° de enero de 1959.
Artículo 13. Cuando a raíz de la fijación del alquiler razonable, el arrendatario o
subarrendatario deba pagar el aumento devengado durante el trámite, tendrá opción
para abonar la diferencia al contado o en doce mensualidades.
Artículo 14. Los arrendatarios y/o subarrendatarios que pagaren hasta $ 260.00 mensuales,
en Montevideo y $ 200.00 mensuales en el interior, en virtud de contratos iniciados
posteriormente al 24 de marzo de 1953 y anteriores a la publicación de esta
ley, podrán deducir acción de revisión por arrendamiento excesivo.
Esta acción se regulará por lo dispuesto en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo
14 de la
ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Artículo 15. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta
ley, los juicios de desalojo promovidos al amparo de las causales previstas por el artículo 7° de la
ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, elevándose a $ 600.00 mensuales la cantidad de $ 300.00 mensuales
establecidos en el inciso E), 3° y 4° apartados de dicho artículo 7° y por el artículo
3° de la
ley N° 12.374, de 17 de enero de 1957.
Artículo 16. Tratándose de contratos de arrendamiento cuyo destino sea la explotación
de un establecimiento comercial el arrendatario tendrá la facultad de ceder el arriendo
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
A) Que la cesión se realice en el momento de otorgarse el contrato de compra venta
de la casa de comercio; y siempre que se mantenga el negocio del mismo ramo en el
local;
B) Que el contrato de arrendamiento que se cede tenga una antigüedad no inferior
a dos años;
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado personalmente al frente del comercio;
y
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituído o se constituyan
en el caso de no existir, pudiéndose en todos los casos, sustituir las personales
por reales, en las condiciones establecidas en los artículos 28 a 31 de la
ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953. Para que la cesión surta efectos respecto del arrendador, es indispensable que
le sea notificada en forma auténtica y que éste no formalice oposición a la misma,
dentro del término de cinco días perentorios, a contar desde el inmediato siguiente
a la notificación, pasados esos cinco días, sin deducir oposición, se entenderá que
consiente la cesión, la notificación deberá hacerse con exhibición del compromiso
de compra-venta del establecimiento comercial y poniendo en conocimiento del arrendador
certificaciones, testimonios o información fehaciente judicial y policial que acredite
que el cesionario o cesionarios poseen satis- factorias condiciones de prohibidad
y arraigo que no exponen al arrendador a la perdida del prestigio y buena reputación
del local y del establecimiento comercial objeto de explotación en el mismo.
La oposición, que sólo podrá referirse a las condiciones personales y morales
del cesionario o cesionarios, si se formalizare, se sustanciará por el procedimiento
de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva, sin admitirse contra esa
decisión sino el recurso de reposición.
Este incidente deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente para
entender en el juicio de desalojo del local.
En todos los casos en que se opere cesión de arrendamiento, el propietario tendrá
derecho a solicitar la fijación de alquiler razonable.
Artículo 17. Las disposiciones de esta
ley sólo regirán para los inquilinos de fincas urbanas o suburbanas que tengan la calidad de buenos pagadores del alquiler.
Artículo 18. Los plazos que determina esta
ley se reputarán establecidos en beneficio del inquilino.
Artículo 19. A falta de disposición expresa y sin perjuicio de las normas legales en
vigor, se aplicarán en lo pertinente, las normas de la
ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y de la
ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953.
Artículo 20. En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de Procedimiento
Civil y 1.816 del Código Civil, sustituidos por el artículo 11 de la
ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, será optativo del arrendador demandar previamente la
resolución del contrato o iniciar de plano la acción de desalojo por mal pagador.
Artículo 21. Las disposiciones de la presente
ley no rigen en los casos de arrendamiento de fincas o locales destinados a los ramos a que se refieren los incisos 32 y 38
del artículo 4° de la Coordinación de
Leyes de Patente de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, y sus modificativas;
ni a los establecimientos que, sin estar provistos de la licencia habilitante, expenden
bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local.
Las situaciones comprendidas en el anterior inciso se regularán, en todo lo
relativo al precio y plazo de los arrendamientos o subarrendamientos, por el régimen
de la libre contratación.