Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.491


BANCO DE LA REPUBLICA


SE AUTORIZA EL AUMENTO DE SU CAPITAL Y SE DAN NORMAS PARA LA ENTREGA DE BILLETES POR EL DEPARTAMENTO DE EMISION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Modifícase el artículo 23 de la ley número 9.808, de 2 de enero de 1939, (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay) que quedará redactado como sigue:

"Artículo 23. El Capital del Departamento Bancario será de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) que se integrarán:
A) Con el capital actual del Instituto, $ 70:000.000.00 (setenta millones de pesos).
B) Con la capitalización de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) que se tomarán del importe que constituye su Fondo de Reserva.
C) Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de las utilidades anuales del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento) restante para la integración de su Fondo de Reserva.

La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez cubierta la contribución a Rentas Generales establecida en el artículo 74 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, la que se limitará a los ejercicios 1957, 1958 y 1959, reduciéndose, en el último, a pesos $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos). Una vez integrado el importe establecido como capital del Banco, las utilidades líquidas anuales que produzca el Organismo se distribuirán: 50 % (cincuenta por ciento) para la integración de su Fondo de Reserva y 50 % (cincuenta por ciento) para Rentas Generales".

Artículo 2°.
El Departamento de Emisión podrá entregar billetes al Departamento Bancario (artículo 19, inciso A) de la ley, N° 9.808, de 2 de enero de 1939):

A) Hasta por el equivalente de la capitalización de pesos 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) del actual importe del Fondo de Reserva, autorizada por el inciso B) del artículo 23 de la Carta Orgánica, modificado por el artículo 1° de esta ley.
B) Hasta un máximo anual de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) por los demás acrecimientos del capital realizado resultante de la aplicación del inciso C) del artículo 23 de la Carta Orgánica, modificado por el artículo 1° de esta ley.

Artículo 3°.
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de enero de 1958.

JAIME BAYLEY,
Primer Vicepresidente.
Alfredo Frioni,
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 9 de enero de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:

LEZAMA.
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.