Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.486


LEGITIMACION ADOPTIVA


SE MODIFICA LA EDAD QUE DEBE TENERSE PARA
PODER REALIZARLA


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Sustitúyese el inciso 3° del artículo 1° de la
ley N° 10.674, de 20 de noviembre de 1945, por el siguiente:

"Podrán solicitarla dos cónyuges con cinco años de matrimonio, mayores de 30 años, que cuenten, el marido, diez y siete años más que el menor, y quince la mujer; y que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a tres años. Por motivo fundado y expreso, el Juez podrá otorgarla aun cuando uno, de los cónyuges o ambos no alcanzaron tal diferencia de edad, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que el adoptado pueda ser hijo de los adoptantes".

Artículo 2°.
Por un término de tres años a partir de su vigencia, se aplicará también esta ley a todas las situaciones anteriores, aun a aquellas en que se hubiera denegado judicialmente la legitimación por falta de la diferencia de edad exigible por la disposición que se sustituye.
No será impedimento para otorgarla, el hecho de que el menor haya dejado de serlo.
Durante el mismo término, no regirá la exigencia de edad prevista en el inciso final del artículo 1° de la ley número 10.674.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Mon- tevideo, a 14 de diciembre de 1957.

CESAR A. PIFFARETTI,
Vicepresidente.
M.Alberto Bozzo,
Secretario.
                                     
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 26 de diciembre de 1957.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

LEZAMA.
CLEMENTE RUGGIA.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.