Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 ene/958 - Nº 15304

Ley Nº 12.482

PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS

SE REAJUSTAN PLANILLAS Y SE CONCEDEN RECURSOS,
AL CONSIDERARSE LA RENDICION DE CUENTAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 34 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, que quedará redactado así:

"ARTICULO 34.- El producido del impuesto de la Instrucción Primaria previa deducción de las cantidades necesarias para la atención total del servicio de recaudación, inciso D) del artículo 31 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, se aplicará por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, en la siguiente forma:

A) Mensualmente verterá en Rentas Generales a partir del 1º de enero de 1957, la suma de $ 850.000.00, cantidad que se acrecentará con el duodécimo del monto en que se aumentan las partidas globales del Item 15, como también con las sumas en que, en los ejercicios posteriores, sea preciso reforzar la partida destinada al pago de los sueldos progresivos del personal docente del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con relación al monto efectivamente invertido en el Ejercicio 1957.

B) El remanente se verterá en la cuenta "Fondo de Edificación Escolar" en el Banco de la República, y una vez cubierto el servicio de deuda de los Bonos de Construcciones Escolares (ley Nº 10.556, del 22 de noviembre de 1944 y artículo 189 de la ley Nº 11.923, del 27 de marzo de 1953), se destinará a los fines siguientes:

75% para construcciones de nuevas escuelas que se distribuirán en los Departamentos de la República en proporción al crecimiento de la población escolar, expropiación o compra directa de edificios de propiedad privada, cuando exista interés debidamente comprobado en expediente con informe técnico favorable; expropiación o compra directa de terrenos para emplazamiento de nuevos edificios o para ampliación de los existentes y para pago de arrendamientos. En los casos de compra directa se requerirá el voto conforme de todos los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

15% para reparaciones y ampliaciones de edificios escolares, obras que podrá realizar directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por intermedio de sus oficinas técnicas. Cuando dichas obras no pasen en el valor de su costo calculado, de la suma de $ 2.500.00, podrá contratarlas directamente; si pasaran de dicha cantidad, hasta $ 10.000.00, deberá hacerse llamado a precios, con publicación en un diario del Departamento donde hayan de ejecutarse; y cuando superen los $ 10.000.00 deberá llamarse a licitación pública. Tratándose de ampliaciones, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal sólo podrá ejecutarlas siempre que no pasen del monto calculado de $ 20.000.00.

    Cuando se trate de reparaciones y ampliaciones que las Comisiones de Fomento Escolar ofrezcan realizar directamente, contribuyendo con recursos en dinero, materiales o mano de obra, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir con un monto que alcance hasta un 50% del valor calculado de las obras. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la forma de efectuar dichas contribuciones, así como las medidas necesarias para el contralor de las sumas a invertir y de la ejecución de tales obras.

10% Para adquisición de material, útiles escolares, ropa, calzado y alimentación".

Artículo 2º.- Refuérzanse a partir del Ejercicio 1958, las asignaciones del Item 15, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, en las siguientes cantidades:

Rubro I - Personal Docente $ 4:000.000.00
Rubro IV - Personal de servicio en escuelas y oficinas " 300.000.00
Rubro V - Gastos " 3:000.000.00
   Total. $  7:300.000.00

Las economías que se produzcan en los Rubros I y IV, del Item 15, se reintegrarán al "Fondo de Edificación Escolar", directamente por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 3º.- Refuérzase con cargo al mayor producido del impuesto de Instrucción Primaria y por el Ejercicio 1957 solamente, el Item 15 del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, en las siguientes cantidades:

Rubro I $ 440.000.00
Rubro II - " 80.000.00
Rubro III - " 1.200.00
Rubro IV - " 20.000.00
Rubro V - " 858.800.00
  Total $ 1:400.000.00

El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal verterá en Rentas Generales con cargo al remanenente indicado en el apartado B) del artículo 34 de la ley Nº 12.367, del 8 de enero de 1957, modificado por el artículo 1º de la presente ley, con destino a los rubros precedentemente indicados, los montos efectivamente utilizados en el Ejercicio 1957.

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 70 de la ley Nº 12.376, del 31 de enero de 1957, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 70.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para disponer de hasta el 17,5% (diecisiete y medio por ciento) de los fondos cuya administración se le comete para el pago de los jornales".

Artículo 5º.- Auméntase en $ 270.000.00 anuales la partida que por el artículo 33 pasa a integrar las disponibilidades del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con la finalidad de atender los servicios de la Obra Nacional, para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales (Obra Morquio). El mencionado Consejo deberá dar cuenta de la aplicación de la cantidad de $ 540.000.00 anuales al Poder Ejecutivo, el que lo pondrá en conocimiento de la Asamblea General en oportunidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 6º.- Los funcionarios que actualmente prestan servicios en la Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales (Obra Morquio) que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 de la ley Nº 12.376, del 31 de enero de 1957, han sido incorporados al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, estarán sometidos a las siguientes normas:

Para los funcionarios que desempeñan tareas en otras reparticiones del Estado no se sumará lo que perciben en la Obra Morquio a los efectos de fijar el límite de acumulación de sueldos, pero no tendrán ningún aumento en las dotaciones de sus cargos en la Obra Morquio, ni por vía de equiparación, ni aún en el caso de que sean ascendidos.

Los funcionarios que no presten servicios en otras reparticiones del Estado, tendrán la misma asignación que la de los cargos análogos que existan en el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

   Cuando sea absolutamente imposible realizar la equiparación mencionada precedentemente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determinará el cargo y asignación que corresponda de acuerdo con las funciones que desempeñe cada funcionario, haciéndolo en forma que guarde relación con las demás asignaciones   presupuestales.

Los funcionarios que sean jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrán acumular su sueldo a la pasividad, pero no tendrán ningún aumento en la asignación de su cargo en la Obra Morquio.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los actuales funcionarios docentes de la Obra Morquio que se hubieran acogido anteriormente a la jubilación o  estuvieran en trámite jubilatorio por el desempeño de otros cargos docentes, tendrán derecho a reformar sus cédulas jubilatorias al solo efecto de incluir en su sueldos básicos la asignación que les corresponda por el expresado cargo. Esta opción deberán ejercerla en el plazo de 280 días a partir de la promulgación de esta ley y serán de su cargo los montepíos o las diferencias de montepíos y demás aportes jubilatorios que correspondan. En el caso de hacer uso de los beneficios de este artículo deberán presentar renuncia y desvincularse de sus cargos dentro del mismo plazo de 280 días.

Artículo 7º.- Los funcionarios que ingresen a la Obra Morquio con posterioridad a la fecha de esta ley, estarán sometidos a las normas generales sobre acumulación de sueldos y pasividades.

Para los futuros aumentos presupuestales en las asignaciones de los cargos de los actuales funcionarios, se estará a lo que disponen las normas generales sobre acumulación de sueldos y pasividades.

Artículo 8º.- El aumento de $ 270.100.00 a $ 540.000.00 que se fija por el artículo 5º de esta ley para la Obra Morquio, se hará efectivo a partir del 1º de enero de 1959.

Artículo 9º.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal no podrá disponer de la contribución establecida por el artículo 5º para el pago de retribuciones personales, cualquiera sea la forma en que éstas se presten.

Se exceptúa de esta disposición la suma que se adeuda por concepto de retribuciones personales y los sueldos y jornales del personal que preste servicios en la Obra Morquio a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 10.- Inclúyense en el inciso 1º del artículo 4º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, con el 100% de sus proventos, al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.

Artículo 11.- Sustitúyese el inciso D) del artículo 8º de la ley Nº 10.511, de 17 de agosto de 1944, en el texto establecido por el artículo 31 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, por el siguiente:

"INCISO D)  La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de lo establecido por el apartado B), será efectuada por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por sí o por intermedio de las instituciones u organismos públicos con los que realice acuerdos al respecto, no pudiendo destinarse en ningún caso, para la atención total del servicio, de recaudación, incluso comisiones, más del 4% del producido del impuesto".

Artículo 12.- Refuérzase para el Ejercicio 1957 el Rubro I "Retribución del Personal Docente" del Item 16 del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la cantidad de $ 786.635.64.

Artículo 13.- Refuérzase, a partir del Ejercicio 1958, las asignaciones del Item 16, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en las siguientes cantidades:

Rubro I Retribuciones del Personal Docente 3:311.203.50   
Rubro III Gastos 500.000.00

Artículo 14.- Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria para oficializar, a partir del 15 de marzo de 1958, los Liceos actualmente habilitados de Maroñas (Departamento de Montevideo), Minas de Corrales (Departamento de Rivera), Vergara (Departamento de Treinta y Tres), Migues (Departamento de Canelones) y Fraile Muerto (Departamento de Cerro Largo).

A los efectos de la designación del personal docente y administrativo de los Liceos que se oficializan, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria dará preferencia, con carácter interino a los funcionarios actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentaciones universitarias.

El personal de dichos Liceos queda comprendido en las leyes de jubilaciones y pensiones que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos en los Liceos oficializados, será computable para la jubilación o pensión, teniéndose como base para el pago de los reintegros por los interesados los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.

Artículo 15.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, refuérzase a partir del Ejercicio 1958, las asignaciones del Inciso 16. - Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria - en las siguientes cantidades:

$
Rubro I Retribuciones del Personal Docente 557.827.92
Rubro II Retribuciones del Personal administrativo, obrero y de servicio
106.920.00 
Rubro III Gastos 38.760.00

Artículo 16.- Destínase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria la cantidad de $ 90.000.00, por una sola vez, para gastos de instalación de los Liceos que se oficializan por el artículo 14.

Artículo 17.- Extiéndese al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria el régimen establecido por los artículos 83 a 89 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 18.- Refuérzase para el Ejercicio 1957, el Rubro I, Retribución del Personal Docente del Item 17.02 - Universidad del Trabajo - en la cantidad de $ 444.672.42.

Artículo 19.- Refuérzase a partir del Ejercicio 1958, el Rubro I, Retribuciones del Personal Docente del Item 17.02 - Universidad del Trabajo - en la cantidad de $ 542.247.00.


MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 20.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para entregar al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, con destino a sede del Liceo Nº 8, el edificio del ex-Arsenal de Guerra, sin perjuicio de las compensaciones que en el futuro pueda establecer la ley.

Artículo 21.- Derógase la segunda parte de la nota que figura al pie del planillado del Item 3.28 que se refiere al personal no técnico en la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, restableciéndose los horarios que se cumplían con anterioridad a esa fecha.

Artículo 22.- Los funcionarios, empleados o jornaleros, que ingresen al Item 3.28 (Dirección General de Comunicaciones Servicio de Transmisiones) no gozarán de la compensación del 20% establecida por la referida nota, del Item citado, de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 23.- Auméntase en las cantidades que se indican a continuación los siguientes rubros del Item 3.21 "Servicio Meteorológico":

Rubro 2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 4.200.00
"      3.04 Utiles y materiales para oficina " 900.00
"      3.10 Efectos de higiene y limpieza " 480.00
"      3.12 Combustibles y lubricantes " 1.800.00
"      8.03 Gastos diversos no especificados bajo otros rubros " 18.000.00

 

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 24.- Suprímense los paréntesis que disponen la transformación en Auxiliares 3os. de los 60 cargos de Oficiales 3os. (Capital) y de los 62 cargos de Oficiales 3os. (Interior) del Item 4.08 - Dirección General de Impuestos Directos.

Lo dispuesto precedentemente no se aplicará, respecto de los cargos que hayan vacado antes de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 25.- Los funcionarios pertenecientes a la planilla de "Disponibilidad" Item 4.13, se incorporarán a las Oficinas donde prestaban efectivamente servicios al 1º de enero de 1957, con los sueldos y aumentos fijados por la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.

Aquellos que a la fecha de sanción de esta ley continuaran en Disponibilidad, serán incorporados a la planilla del Ministerio de Hacienda. En ambos casos, la denominación de los nuevos cargos será la correspondiente a los de análoga retribución de la Oficina a que se incorporan y se suprimirán al vacar.


MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 26.- Los carteros de Montevideo, que tienen a su cargo la distribución urbana de correspondencia, percibirán la suma mensual de $ 15.00 (quince pesos) cada uno, por concepto de gastos de locomoción.

Tales importes se pagarán solamente cuando el cartero se encuentre en actividad en cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Los carteros que tienen a su cargo la distribución suburbana de correspondencia, con utilización de medios de locomoción propios, percibirán la suma mensual de $ 100.00 (cien pesos) cada uno, que sólo se pagarán cuando exista efectiva prestación de servicios de distribución.

No se pagarán las partidas de referencia en los casos de licencias. Para el cumplimiento de lo precedentemente dispuesto, elévase en $ 100.000.00 (cien mil pesos) el rubro 2.02 del Item correspondiente.

Artículo 27.- Fíjanse las siguientes compensaciones para el personal de estafeteros: 7 estafeteros a $ 1.680.00 anuales cada uno, 18 estafeteros de 1ª a $ 1.680.00 anuales cada uno, 11 estafeteros de 2ª a $ 1.200.00 anuales cada uno y 8 estafeteros de 3ª a $ 840.00 anuales cada uno. Las compensaciones serán pagadas únicamente cuando medie prestación efectiva de estos servicios y se atenderán con cargo al rubro 1.07, "Compensaciones sujetas a montepío".

En los casos de ausencia de los estafeteros titulares, los reemplazantes percibirán las mismas compensaciones establecidas por esta ley, las que se liquidarán con arreglo al número de viajes mensuales, comprendidos en la línea a cargo del Estafetero titular ausente que motiva el reemplazo.

No se pagarán las partidas de referencia en los casos de licencia.

Artículo 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer el pago de obligaciones hacia terceros, emergentes de irregularidades constatadas en los Servicios de Giros y Encomiendas contra Reembolso Postales, con cargo a los producidos de los respectivos servicios. Los reintegros que se produzcan por estos mismos conceptos serán vertidos en la cuenta de los mencionados producidos.

Artículo 29.- Modifícase el artículo 131 de la ley Nº 11.923, de fecha 27 de marzo de 1953, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 131.- Las cantidades provenientes de efectos postales caídos en rezago y prescripción de giros postales, pasarán a formar dos fondos por partes iguales, destinados a equipamiento de los servicios y construcción de edificios para sede de Oficinas Postales, respectivamente. A tales efectos las sumas que ingresen por aquellos conceptos se depositarán en cuentas especiales del Tesoro Nacional, que se denominarán respectivamente; Dirección General de Correos Fondo para Equipamiento de Servicios y Dirección General de Correos Fondo para Construcción de Edificios".

Artículo 30.- Las cuentas por transporte de correspondencia por vía aérea así como las resultantes de bonificaciones de encomiendas y tránsitos postales, serán atendidas con cargo a los respectivos producidos del Ejercicio en que se aprueben.

Artículo 31.- Autorízase a la Dirección General de Correos para contratar con el Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad colectivos que respalden la responsabilidad de los funcionarios que manejen valores, cuyo costo será atendido con cargo a las partidas presupuestales correspondientes.


MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 32.- Acuérdase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una partida anual de pesos 50.000.00 (cincuenta mil pesos) a fin de atender el funcionamiento de la División de Cultura Infantil en Parques Públicos.

Artículo 33.- Rebájase en la cantidad de $ 270.000.00 el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 "Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social", correspondiente a la contribución a la Obra Morquio que pasa a depender del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Dicha suma será entregada anualmente al Consejo referido, a los fines del artículo 5º.

Artículo 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar suplentes del personal de los servicios preventivos, asistenciales y docentes, de la Capital e Interior, de la Dirección General de Institutos Penales, fijando sus asignaciones con cargo a Rentas Generales, hasta un máximo anual de pesos 300.000.00.

La retribución por suplencia no podrá exceder a la del titular de la función que se desempeña. Las contrataciones deberán, en todo caso, disponerse por resolución fundada y tendrán un límite máximo de tres meses, renovables por igual término.

Artículo 35.- Elévanse en la suma de $ 25.00 mensuales por menor, las asignaciones fijadas a las cuidadoras de menores del Consejo del Niño, por el artículo 156 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, más el 15% de este aumento si son menores de 18 meses o anormales.

Artículo 36.- Suprímese el inciso B) del artículo 6º de la ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 37.- Establécese para el rubro 3.09 "Vestuarios y Artículos Afines" del Item 7.01 la llamada siguiente: "(3) incluso el pago de destajistas para confecciones".

Artículo 38.- Sustitúyese desde la sanción de la ley número 12.376, de 31 de enero de 1957, la denominación del cargo de Jefe del Item 7.08 "Dirección de Policía Caminera", por la de Director, al que le corresponde la calificación de personal ejecutivo.

Artículo 39.- Incorpóranse al planillado respectivo los cargos resultantes de los ascensos fuera de cuadros autorizados por la ley Nº 12.268, de 11 de enero de 1956, a los que corresponderá, además, el pago de las compensaciones establecidas para el personal similar. Los cargos referidos se suprimirán al vacar.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 40.- Sustitúyense en el Item 10.43, Hospital Maciel, del planillado de la ley presupuestal Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, las denominaciones de la "Policlínica de Medicina Psicosomática, Constitución y Endocrinología" y la del cargo de Médico Jefe de la misma, por los siguientes: "Centro de Investigaciones y Asistencia de Medicina Psicosomática y Constitución" y "Director", respectivamente.

Artículo 41.- Quedan comprendidos en los beneficios establecidos por el artículo 5º, inciso E) de la ley número 11.638, del 16 de febrero de 1951, en la forma dispuesta por el artículo 12 de la ley Nº 12.376 de 31 de enero de 1957, los funcionarios del Ministerio de Salud Pública afectados a las inspecciones de Sanidad Marítima.

CONTRALOR DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

Artículo 42.- Auméntase en las sumas que se indican, los siguientes rubros del Item 21.01 del Presupuesto General de Gastos:

21.01 - Contralor
2.04 $ 24.000.00
2.08 " 22.200.00
3.03 " 21.000.00
3.04 " 18.000.00
3.05 " 12.000.00
3.06 " 12.000.00
3.10 " 600.00
5.02 " 12.000.00
7.01 " 28.000.00

Artículo 43.- Acuérdanse al Contralor de Exportaciones e Importaciones una partida anual de $ 250.000.00 para atender la contratación de Inspectores Verificadores y personal de Laboratorio.

OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 44.- Auméntanse las retribuciones de servicios personales del Item 21.02 (Obras Sanitarias del Estado), de forma que las asignaciones de su personal sean equivalentes a las que resultaren de aplicar la escala de aumentos establecida en el artículo de la ley Presupuestal número 12.376, de 31 de enero de 1957, a las retribuciones que percibieran los funcionarios con anterioridad al último presupuesto de ese Organismo.

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 45.- Auméntase en $ 468.400.00 (cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos pesos) las dotaciones de los rubros de gastos del Presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Item 22.01, en la forma siguiente:

Rubro Aumento
2.01 Transporte de cosas $ 5.000.00
2.02 Locomoción y viáticos " 100.000.00
2.05 Publicidad y propaganda " 20.000.00
2.07 Limpieza y aseo "  3.000.00
2.08 Arrendamientos " 40.000.00
2.09 Gastos generales de oficina " 50.000.00
2.10 Servicios diversos " 100.000.00
3.03 Mobiliarios y enseres diversos " 29.000.00
3.04 Utiles y materiales para oficina " 28.900.00
3.05 Material médico, hospitalario y de Laboratorio " 4.500.00
3.06 Material informativo, educacional y científico " 5.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines "  6.000.00
3.10 Efectos de higiene y limpieza " 5.000.00
3.12 Combustibles y lubricantes " 5.000.00
5.02 Reparación de inmuebles " 17.000.00
5.03 Reparación de mobiliario y enseres " 5.000.00
5.04 Reparación de maquinarias, equipos e instrumentos " 10.000.00
8.01 Gastos eventuales o extraordinarios " 35.000.00
$  468.400.00

Artículo 46.- La erogación que demande el cumplimiento de esta ley será atendida con los fondos de la Caja mencionada.

CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS
BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES

Artículo 47.- Sustitúyese el Presupuesto del Item 22.10, Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, por el siguiente:

             DIRECCION GENERAL
Vigente Proyectado
$ $
1 Administrador 8.640.00 ----
1 Director general ---- 12.000.00  
1 Secretario 7.200.00 ----
1 Subdirector secretario del Consejo ---- 10.800.00  


DEPARTAMENTO CONTABLE

1 Contador 7.920.00 9.600.00
1
Cajero (Pasa a Sección Tesorería) 6.360.00 ----
A) Sección Contaduría
1 Tenedor de libros 5.760.00 ----
1 Jefe de 2ª tenedor de libros ---- 7.200.00
3 Subjefes a $ 5.280 c/u (1 pasa como Jefe de 1ª a Sección Bolsa de Trabajo; 1 como Jefe de 2ª   a Sección Liquidaciones)

15.840.00  


----
1 Inspector de 1ª (Pasa a Sección Inspecciones) 5.280.00 ----
1 Inspector de 2ª (Pasa a Sección Inspecciones) 4.800.00 ----
3 Oficiales 1ros. a $ 4.800.00 c/u. (Pasan a Jefes de 2ª en Sección Secretaría, Personal y Trámite, Sección Licencias y Proveeduría y Sección Bolsa de Trabajo)


14.400.00  



----
4 Oficiales 4os., a $ 4.080.00 c/u., (3 pasan a Subjefes de Sección Contaduría, Sección Liquidaciones y Sección Bolsa de Trabajo; 1 pasa a Oficial de Sección de Liquidaciones)


16.320.00  



----
5 Oficiales 5os., a $ 3.840.00 c/u., (2 pasan como Oficiales a Sección Secretaría, Personal y Trámite 1 pasa como Oficial a Sección Bolsa de Trabajo; 1 pasa como Oficial a Sección Licencias y Proveeduría y 1 como Oficial a Sección Liquidaciones)




19.200.00  





----
8 Auxiliares 1os. a $ 3.600.00 c/u. (1 pasa como Oficial 1º a Sección Contaduría; 2 pasan como Oficiales 2os. a Sección Liquidaciones; 1 pasa como Oficial 2º a Sección Secretaría, Personal y Trámite; 2 pasan como Oficiales 2os. a Sección Bolsa de Trabajo y 1 pasa como Oficial 2º a Sección Tesorería).





28.800.00  






----
1 Conserje (Pasa como Conserje a Conserjería y Limpieza)
4.200.00

----
1 Limpiador (Pasa como Portero de 1ª a Sección Conserjería y Limpieza)
3.600.00

----
1 Subjefe (Viene de Oficial 4º a $ 4.080.00) ---- 6.480.00
1 Oficial 1º (Viene de Auxiliar 1º a $ 3.600.00) ---- 5.040.00
1 Oficial 2º (Viene de Auxiliar 1º a $ 3.600.00) ---- 4.560.00
1 Auxiliar 1º (Reg.) (1) ---- 4.080.00


B)


Sección Liquidaciones


1 Jefe de 2ª (Viene de Subjefe a $ 5.280.00) ---- 7.200.00
1 Subjefe (Viene de Oficial 4º a $ 4.080.00) ---- 6.480.00
1 Oficial (Viene de Oficial 5º a $ 3.840.00) ---- 5.760.00
2 Oficiales 2os. a $ 4.560.00 c/u. (Vienen de Auxiliares 1os. a $ 3.600.00 c/u.)
----

9.120.00


C)


Sección Licencias y Proveeduría.
1 Jefe de 2ª (Viene de Oficial 1º a $ 4.800.00) ---- 7.200.00
1 Oficial (Viene de Oficial 5º a $ 3.840.00) ---- 5.760.00
1 Auxiliar 1º (Reg.) (1) ---- 4.080.00


SECCION SECRETARIA - PERSONAL Y TRAMITE

1 Jefe de 1ª (Viene de Subjefe a $ 5.280). ---- 8.400.00
1 Jefe de 2ª (Viene de Oficial 1º a $ 4.800) ---- 7.200.00
2 Oficiales, a $ 5.760 c/u. (Vienen de Oficiales 5os. a $ 3.840 c/u.)
----

11.520.00  
1 Oficial 2º (viene de Auxiliar 1º a $ 3.600.00) ---- 4.560.00
2 Auxiliares 1os. a $ 4.080.00 cada uno (Reg.) (1) ---- 8.160.00


SECCION BOLSA DE TRABAJO

1 Jefe de 1ª (Viene de 1 Subjefe a $ 5.280.00) ---- 8.400.00
1 Jefe de 2ª (Viene de Oficial 1º a $ 4.800.00) ---- 7.200.00
1 Subjefe (Viene de Oficial 4º a $ 4.080.00) ---- 6.480.00
1 Oficial (Viene de Oficial 5º a $ 3.840.00) ---- 5.760.00
2 Oficiales 2os. a $ 4.560.00 cada uno (Vienen de Auxiliares 1os. a $ 3.600.00)
----

9.120.00
1 Auxiliar 1º (Reg.) (1) ---- 4.080.00


SECCION TESORERIA

1 Cajero ---- 8.400.00
1 Oficial 2º (Viene de Auxiliar 1º a $ 3.600.00) ---- 4.560.00


SECCION INSPECCION

1 Inspector de 1ª ---- 7.200.00
1 Inspector de 2ª ---- 6.480.00
1 Auxiliar Inspector (Reg.) (1) ---- 4.080.00


SECCION CONSERJERIA Y LIMPIEZA

1 Conserje ---- 5.760.00
1 Portero de 1ª (Viene de Limpiador a $ 3.600.00) ---- 4.560.00
1 Portero de 2ª (Reg.) ---- 4.080.00
1 Limpiador (Reg.) ---- 2.880.00
1 Mensajero (Reg.) ---- 2.400.00
$   148.320.00     $   236.640.00        
Aumento del Item $     88.320.00        
(1)  Los  cargos regularizados vienen de personal contratado; se pagaban con cargo al Fondo de Administración del Servicio de Licencias.


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar los ajustes necesarios en las planillas presupuestales, en los casos en que se hayan suprimido cargos en virtud del planillado establecido por el artículo 1º de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, siempre que por aplicación de disposiciones de la misma ley o de otras, hubieran estado previstos a esa fecha.

El Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea General los ajustes realizados en virtud del inciso anterior, en ocasión de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución de la República.

Artículo 49.- Las retribuciones de servicios personales que se pagaban con cargo a los rubros no aumentados por la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, 1.07 B) del Item 4.08 (Dirección General de Impuestos Directos) y 1.09 del Item 4.02 (Administración Nacional de Lotería), tendrán el aumento fijado por el artículo 2º de la mencionada ley, aplicado de acuerdo a la escala de sueldos establecida en el mismo, y en una sola vez, a partir de la promulgación de la presente ley.

Dichos rubros serán reforzados en las cantidades necesarias para cubrir el aumento a que se refiere el inciso anterior, debiendo el Poder Ejecutivo, en oportunidad de cumplir lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución, dar cuenta al Parlamento de sus montos definitivos.

Artículo 50.- Modifícase el inciso segundo del artículo 32, de la ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, el que quedará redactado en la siguiente forma:

    "Por el ejercicio de esa función superior, el funcionario tendrá derecho a las diferencias de sueldo entre el cargo de que es titular y el que desempeña interinamente.

    No se liquidará esa diferencia durante el término de 210 días, contados desde la fecha en que falte el superior, cualquiera sea la causa de la misma".

Artículo 51.- Declárase que el límite dispuesto por artículo 171 de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, complementario del artículo 32 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, se refiere a la suma total de sueldos que se pretenda acumular.

Artículo 52.- Los integrantes y ex integrantes de los Directorios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no están comprendidos en los beneficios del "Fondo de Estímulo a la Producción" creado por el artículo 237 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, y sus modificativas y concordantes.

Artículo 53.- Modifícase el artículo 13 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 13.- El valor de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos bajo las disposiciones de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, se determinará, a los efectos del pago de los impuestos de herencias, legados y a los gananciales (ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926, y concordantes) del modo siguiente: " En la sucesión del promitente vendedor, de acuerdo con la siguiente fórmula: Precio convencional es al saldo impago, como valor de tasación es a X" o sea que

X= saldo impago X valor de tasación
Precio convencional
   En la sucesión del promitente comprador, de acuerdo con la siguiente fórmula: precio convencional es al monto total de las cuotas pagadas, como valor de tasación es a X" o sea que

X= Monto total de las cuotas pagadas X valor de tasación
Precio convencional
   Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones de la citada ley Nº 8.733, se seguirá el mismo criterio a efecto de determinar el asiento del impuesto".

Artículo 54.- Extiéndese hasta el 30 de junio de 1958, el plazo para presentar la declaración jurada exigida por el artículo 30 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, para la confección del Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles.

Artículo 55.- Sustitúyese el preámbulo del artículo 3º de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en cualquier época del año en que se soliciten y habilitarán para circular en toda la República. Los Gobiernos Departamentales reglamentarán el ejercicio de esta actividad comercial. Las infracciones a esta disposición serán penadas con la sanción prescripta en el artículo 23 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro para los vendedores ambulantes que no posean dicha patente".

Artículo 56.- Modifícase el artículo 5º de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, en cuanto sustituye el inciso 2º del artículo 4º de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, y disposiciones concordantes, en la siguiente forma:

"INCISO 2º) Agencias de Colocaciones de Servicios Domésticos y similares entre la 9ª y 18ª categorías. Dichas Agencias pagarán el impuesto de Patentes de Giro a razón del cinco por ciento (5%) sobre el volumen de las operaciones comerciales que por declaraciones juradas hubieran denunciado para el ejercicio inmediato anterior".

Artículo 57.- Sustitúyese el inciso 123 del artículo 4ª de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, modificado por el artículo 5º de la ley Nº 12.367, de 8 de enero 1957, por el siguiente:

"INCISO 123.- Los corredores en general, consignatarios, rematadores, agentes de préstamos hipotecarios, agencias de publicidad y actividades similares pagarán a razón del 2% (dos por ciento) sobre las comisiones brutas percibidas en el año anterior. Los representantes de casas extranjeras pagarán entre las 12ª y 29ª categorías. Las patentes de los representantes no serán acumulables a ninguna otra y se liquidarán a razón del 1% (uno por ciento) sobre las comisiones o ingresos brutos de cada una hasta un máximo de $ 50.000.00 anuales.

   Cuando exceda de esa cantidad se liquidará al 1 1/2 por ciento (uno y medio por ciento) sobre el excedente. Cuando el impuesto a recaer exceda de una determinada categoría, se aplicará el grado inmediato superior".

Artículo 58.- Mantiénese para los representantes de casa extranjeras la tasa del impuesto creado por el artículo 55 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, derogándose para los mismos, la elevación de tasas dispuesta por el artículo 49 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.

Artículo 59.- Autorízase por una sola vez las partidas siguientes y con los destinos que se especifican:

3.02 Inspección General de la Fuerza Aérea.- Para la adquisición de material de vuelo, motores, partes, herramientas y demás elementos necesarios para el reacondicionamiento de los aviones

$


750.000.00
3.03 Servicio de Material y Armamento.- Para la adquisición de repuestos de vehículos de servicios " 100.000.00
3.12 Inspección General de Marina.- Compra de una boya e implementos para sustituir al Pontón del Banco Inglés
"

230.000.00
3.19 Servicio de Sanidad Militar.- Para reformas en la Sala de Maternidad y subsuelo de la misma " 20.000.00
3.28 Servicio de Transmisiones.- Para gastos de instalación de la Oficina de Telecomunicaciones en el Palacio Municipal
"

11.500.00


MINISTERIO DE HACIENDA

4.01 Ministerio.- Para gastos de funcionamiento de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira
$

50.000.00


MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

6.03 Biblioteca Nacional.- Para adquisición de libros $ 300.000.00
6.17 Registro General de Arrendamientos y Anticresis Para encuadernación de protocolos y comprobantes correspondientes a los años 1947 - 54
"

8.000.00


MINISTERIO DEL INTERIOR

7.01 Secretaría.- Para equipos y materiales varios $ 120.000.00
Para armamento y municiones de Jefaturas del Litoral e Interior " 180.000.00
7.06 Oficina de Claves, Telégrafos y Teléfonos.- Para adquisición de una central telefónica automática
"

200.000.00


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
9.01 Secretaría.- Para el pago de cuotas de afiliación y contribuciones a Organismos Internacionales, pendientes de pago al 31 de diciembre de 1957
"

800.000.00
 

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

10.2 Secretaría.- Para instalación de caldera y torre de enfriamiento en el Laboratorio Dorrego
"

12.000.00
Para instalación de un montacarga en el Departamento de Suministros " 8.000.00
Para terminación del edificio de la Policlínica de Algorta " 25.000.00
10.43. 44.78.47.- Para equipos de instalación y cámaras frigoríficas para los Hospitales Maciel, Pasteur, Saint Bois y Pedro Visca
"

48.000.00
10.04 Asilo Luis Piñeiro del Campo.- Para arreglo de la red sanitaria y construcción de un tanque para agua en el Asilo Piñeiro del Campo
"

24.000.00
Construcción de un lavadero para el Hospital Pasteur y para el Asilo Luis Piñeiro del Campo, a levantarse en el predio de este último
"

258.000.00
10.06 Centro Departamental de Salud Pública de Artigas.- Para obras y mejoras en el edificio del hospital
"

8.500.00
10.07 Centro Departamental de Salud Pública de Canelones.- Para obras y mejoras del edificio del hospital
"

7.500.00
10.09 Centro Departamental de Salud Pública de Durazno.- Para construcción de local para Rayos X e instalación de cámara oscura
"

5.000.00
10.11 Centro Departamental de Salud Pública de Florida.- Para obras y mejoras del edificio del hospital
"

13.000.00
Para obras complementarias de la Policlínica de Cerro Colorado " 1.000.00
10.12 Centro Departamental de Salud Pública de Río Negro.- Para obras y mejoras del edificio del hospital
"

3.000.00
Reparaciones generales y reconstrucción del techo del edificio de la policlínica de San Javier
"

2.000.00
10.13 Centro Departamental de Salud Pública de Lavalleja.- Para obras y mejoras del edificio del hospital y construcción de un cerco
"

15.000.00
10.14 Centro Departamental de Salud Pública de Cerro Largo.- Para obras y mejoras del edificio del hospital
"

2.000.00
10.15 Centro Departamental de Salud Pública de Soriano.- Para construcción de un depósito de inflamables
"

12.000.00
10.16 Centro Departamental de Salud Pública de Paysandú.- Para instalación de una cámara frigorífica
"

12.000.00
Para instalación de cocinas " 11.000.00
Instalación del tanque de agua y desagüe de la Morgue " 13.500.00
Para obras y mejoras del edificio del hospital " 16.000.00
10.17 Centro Departamental de Salud Pública de Rivera.- Para ampliación de policlínica y tanque de reserva de agua
"

42.000.00
10.18 Centro Departamental de Salud Pública de Rocha.- Para obras y mejoras del edificio del hospital
"

12.500.00
10.20 Centro Departamental de Salud Pública de San José.- Para adquisición de mobiliario, útiles, enseres, accesorios para habilitación del nuevo edificio del Centro Departamental de Salud Pública de San José

"


120.000.00
10.21 Centro Departamental de Salud Pública de Tacuarembó.- Recimentación y reparación de policlínicas
"

15.000.00
10.22 Centro Departamental de Salud Pública de Treinta y Tres.- Para construcción del nuevo local para cocina, instalación de la misma y obras en el edificio del hospital
"

43.000.000
10.25 Centro Auxiliar de Salud Pública de Carmelo.- Para terminación del pabellón de infecto-contagiosos
"

10.000.00
10.26 Centro Auxiliar de Salud Pública de Dolores.- Para pago de pavimentación " 6.335.72
Para construcción de veredas y caminos " 10.000.00
10.31 Centro Auxiliar de Salud Pública de Pando.- Para obras y mejoras del edificio del hospital
"

1.500.00
10.34 Centro Auxiliar de Salud Pública de Rosario.- Para obras y mejoras del edificio del hospital
"

6.000.00
10.35 Centro Auxiliar de Salud Pública de San Carlos.- (Hospital departamental). Recimentación y reparaciones generales del edificio del hospital
"

12.000.00
10.36 Centro Auxiliar de Salud Pública de San Gregorio de Polanco.- Para construcción de un horno incinerador
"

7.000.00
10.37 Centro Auxiliar de Salud Pública de San Ramón.- Para obras y mejoras del edificio del hospital
"

14.000.00
Para instalación de calefacción " 15.000.00
10.38 Centro Auxiliar de Salud Pública de Sarandí.- Local para Rayos X y laboratorio " 8.500.00
Para reparaciones generales del edificio del hospital " 6.500.00
10.39 Centro Auxiliar de Salud Pública de Sarandí del Yí.- Para terminación del subsuelo del edificio del hospital
"

2.000.00
10.40 Para adquisición de maquinaria y caldera a vapor para el lavadero de la Colonia Dr. Bernardo Etchepare
"

173.000.00
10.43 Para la construcción de un block quirúrgico en el Hospital Maciel " 100.000.00
10.45 Para ampliación de salas y cocinas del Hospital Pereira Rossell " 139.000.00
Para remodelación y terminación del sector del edificio que ocupa del Servicio de Prematuros
"

150.000.00
Para reparación y ampliación de cocinas del Sector Hombres del Hospital Vilardebó " 120.000.00
10.47 Obras y mejoras del Hospital Pedro Visca, adquisición de maquinarias y calderas para su lavadero
"

146.000.00
10.53 Maternidad y Policlínica de Santa Lucía.- Instalación de campana y reparaciones generales del edificio
"

1.000.00
10.60 Para la instalación de la Sección Virología del Laboratorio Central y de Suerología e Higiene de la División Higiene
"

150.000.00
10.61 Centro Auxiliar de Salud Pública de José Batlle y Ordóñez.- Para terminación de calefacción y terminación del lavadero
"

20.000.00
10.62 Centro Auxiliar de Salud Pública de Cardona y Florencio Sánchez.- Para planta de depuración cloacales
"

6.000.00
10.63 Centro Auxiliar de Salud Pública de Castillos.- Para construcción de cercos y veredas " 18.000.00
Para construcción de Horno Incinerador, reconstrucción del Pabellón para Infecto Contagiosos y reparaciones del edificio del hospital
"

36.000.00
10.64 Centro Auxiliar de Salud Pública de Minas de Corrales.- Para construcción de un Horno Incinerador
"

7.000.00
10.66 Centro Auxiliar de Salud Pública de Paso de los Toros.- Para instalación de calefacción " 25.000.00
Para lavadero y reparaciones generales del edificio del hospital " 10.000.00
10.67 Centro Departamental de Salud Pública de Maldonado.- Para obras y mejoras del edificio de policlínicas
"

2.500.00
10.69 Para instalación de un tanque de agua y equipo de bombeo en el Instituto de Ortopedia y Traumatología
"

4.200.00
10.74 Centro Auxiliar de Salud Pública de Vergara.- Para reparaciones generales del edificio del hospital
"

2.000.00
10.78 Adquisición de maquinaria y caldera a vapor para el Lavadero de la Colonia Saint Bois " 162.000.00
10.71 Para instalación de calefacción y ampliación de cocina del Preventorio Infantil del Cerro " 20.000.00
11.01 Ministerio de Ganadería y Agricultura.- Para incrementación de la producción avícola " 200.000.00
Para amueblar el nuevo local de la Dirección de Ganadería " 20.000.00
Para adquisición de material indispensable para impulsar el funcionamiento de la estación experimental de  riego
"

75.500.00
15.01 Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.- Para pago de contribuciones adeudadas de la Obra Morquio a la Caja de Jubilaciones, Caja de Asignaciones Familiares y diferencias de laudos

"


555.000.00
21.01 Contralor de Exportaciones e Importaciones.- Para instalación de un Laboratorio " 150.000.00
$ 5:889.535.72

Artículo 60.- Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir las erogaciones correspondientes a las Partidas por una sola vez, previstas en el artículo anterior, con el producido líquido de la emisión de una Deuda interna por el monto de $ 7:500.000.00.

Artículo 61.- La Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo anterior se denominará "Instalación y Equipamiento de Oficinas Públicas 1957", gozará de un interés de cinco por ciento (5%) anual, pagadero trimestralmente y uno por ciento (1%) de amortización acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización esté a la par o por encima de ella.

Mientras la Deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no emitido, en moneda nacional o extranjera y con un interés de hasta cinco por ciento (5%) anual.

Los servicios de amortización e intereses de esta Deuda se atenderán con cargo a Rentas Generales.

Artículo 62.- Fíjase en $ 260.00 (doscientos sesenta pesos) mensuales, el sueldo mínimo para los funcionarios administrativos dependientes de la Administración Central.

Artículo 63.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Asamblea General, en Montevideo, a 20 de diciembre de 1957.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
Alfredo Frioni,
M. Alberto Bozzo,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE HACIENDA
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 26 de diciembre de 1957.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
LEZAMA.
HECTOR A. GRAUERT.
OSCAR SECCO ELLAURI.
AMILCAR VASCONCELLOS.
RAUL R. GAUDIN.
J. FLORENTINO GUIMARAENS.
VICENTE BASAGOITI.
JOAQUIN APARICIO.
CLEMENTE RUGGIA.
Justo José Orozco,
Secretario.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.