Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.480


REGISTRO GENERAL DE INHIBICIONES


SE DAN NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE
DOCUMENTOS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los instrumentos que se presenten en el Registro General de Inhibiciones se inscribirán mediante la agregación de los mismos, ligándose los unos a los otros, después de rubricarlos en todas sus fojas.
Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando el Director o Escribano del Registro el número de documentos inscriptos y fojas que contiene el tomo.

Artículo 2°.
Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúanse de esta disposición los instrumentos públicos a que se refiere la ley número 8.733 y aquellos que por su forma deban ser devueltos, para los que regirá lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la ley N° 10.793.

Artículo 3°.
Los instrumentos presentados al Registro, que a la fecha de la promulgación de esta ley aún se encuentran sin protocolizar, se regirán por el procedimiento que se establece en las disposiciones precedentes.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1957.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 19 de diciembre de 1957.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
LEZAMA.
CLEMENTE RUGGIA.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.