Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.476


COMISION NACIONAL DE TURISMO


SE LE CONCEDEN RECURSOS, SE CREA UN GRAVAMEN A LAS AUTORIZACIONES DE IMPORTACION Y SE EXONERAN DE IMPUESTOS DETERMINADAS SALAS DE ESPECTACULOS PUBLICOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar con carácter provisorio y hasta la suma de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) v/n. en títulos o cautelas provisorias de la "Deuda Interna de Consolidación 5 % de 1953/54" creada por la ley N° 12.276 (artículo 1°), del 10 de febrero de 1956, con destino a obtener los recursos necesarios para habilitar a la Comisión Nacional de Tu- rismo para la realización de los planes de la temporada veraniega 1957/58.

Artículo 2°.
Los fondos que se obtengan con el producido del impuesto que se crea por el artículo 5°, una vez abonados los servicios financieros que se devenguen por el crédito que autorizara el Banco de la República, se destinarán a la cancelación de dicho crédito.
Los recursos que haya recibido y que no haya utilizado al 30 de abril de 1958, serán devueltos por la Comisión Nacional de Turismo al Banco de la República, computándose como amortización del préstamo.

Artículo 3°.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a abrir un crédito denominado "Ministerio de Relaciones Exteriores, Orden Comisión Nacional de Turismo" hasta la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos), con garantía de caución de los $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) v/n., en los títulos o cautelas mencionados en el artículo 1°.

Artículo 4°.
La Comisión Nacional de Turismo girará contra la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República a fin de cumplir las obligaciones que le impone la presente ley, y además para satisfacer la propaganda, las subvenciones que otorgue y los gastos que demande el traslado gratuito desde Buenos Aires a Colonia, de los automóviles de turismo, así como los que originen la aplicación del régimen de beneficio cambiario para los mismos, a través del sistema denominado cheque turístico.
Los fondos provenientes de estos recursos no podrán destinarse en ningún caso a designar empleados o a contratarles por jornal o a término.

Artículo 5°.
Grávase en un 2 %, (dos por mil) el monto de toda autorización de importación otorgada por la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, la que recaudará este impuesto conjuntamente con la contribución establecida por el artículo 4° de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941.
Este gravamen regirá por el término de 4 años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 6°.
Los propietarios y/o usuarios de salas destinadas pura y exclusivamente a espectáculos teatrales, musicales o coreográficos, estarán eximidos, por el término de diez años, del pago de toda clase de impuestos nacionales, que graven esas actividades y los locales que en las mismas se realicen.
No están comprendidos dentro de esta exoneración los cabarets, los locales en donde se ofrezcan funciones de vaudeville, revisteriles, los night clubs, y demás lugares en que se realicen espectáculos similares.
Cuando se tratase de construcciones que, además de salas de espectáculos, tuvieron partes destinadas a otros usos o explotaciones, sólo gozará de las franquicias establecidas en el párrafo primero, la parte del inmueble afectada a espectáculos teatrales, musicales o coreográficos.

Artículo 7°.
La Comisión Nacional de Turismo rendirá cuenta de las inversiones especificando destinos. Mensualmente se librarán las comunicaciones respectivas a la Asamblea General, estableciendo las imputaciones y pagos que se efectúen.
Dichos detalles se elevarán dentro de los diez primeros días de cada mes.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1957.


LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 19 de diciembre de 1957.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:


LEZAMA.
OSCAR SECCO ELLAURI.
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.