SE LE ACUERDA UN PLAZO PARA AJUSTAR SUS OPERACIONES DE REDESCUENTO CON EL DEPARTAMENTO DE EMISION.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Acuérdase al Banco de la República Oriental del Uruguay un
plazo de cuatro años para ajustar sus operaciones de redescuento,
con el Departamento de Emisión, con las normas previstas por el
artículo 1° de la
ley N° 11.625, de 16 de noviembre de 1950. A tal efecto, el tope de cincuenta millones de pesos ($ 50:000.000.00)
establecido por la
ley N° 11.074, de 24 de junio de 1948, y a que se refiere el artículo 2° de la
ley N° 11.625, de 16 noviembre de 1950, se irá reduciendo automáticamente y en forma progresiva a
razón de diez millones de pesos ($ 10:000.000.00) anuales durante
el primero y segundo años y quince millones de pesos ($
15:000.000.00) anuales durante los años tercero y cuarto. Al
vencimiento del referido plazo, el Banco sólo podrá realizar
operaciones de redescuento con el Departamento de Emisión dentro
del régimen general establecido por el artículo 1° de la
ley de 16 de noviembre de 1950.