Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.395


ESCRIBANOS


SE MODIFICAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES REFERENTES A LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícase el artículo 25 del decreto - ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, que quedará redactado así:

"Artículo 25. Los escribanos serán suspendidos en su profesión desde que, en razón de delitos cometidos en ejercicio de aquélla, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra".

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 26 del mencionado decreto - ley, por el siguiente:

"Artículo 26. Decretado el procesamiento de un escribano, por delito doloso o ultraintencional, el Juez de la causa podrá además dictar la suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto ilícito se hubiere ejecutado con abuso de aquélla o comprometiere la fe pública de que está investido el agente.
La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los procedimientos. La resolución judicial será susceptible de los recursos de reposición y de apelación en relación, debiendo ésta en el primer caso otorgarse con el solo efecto devolutivo.
Ejecutoriadas las sentencias definitivas de suspensión o las interlocutorias que impongan la suspensión o la levanten, el Juez de la causa lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, la que lo hará saber a los Tribunales y Juzgados, publicándolo además por la prensa".

Artículo 3°.
Aun cuando no se decrete la suspensión, les queda prohibido a los escribanos ejercer cualquier acto de su profesión mientras se encuentren encarcelados, salvo los que sea de estricta y necesaria consecuencia de instrumentos autorizados anteriormente.

Artículo 4°.
Los que se hallen en las situaciones previstas por los incisos 4° y 5° del artículo 21 del decreto - ley número 1.421, de 31 de diciembre de 1878, con motivo de delitos dolosos o ultraintencionales, podrán comparecer ante el Juez del proceso o el de sentencia para que resuelva si el procesamiento o la sentencia obstan al ejercicio de la profesión.
Los que tengan proceso o condena por delito culpable, no están impedidos para optar a la profesión de escribano.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de junio de 1957.


JAIME BAYLEY,
Primer Vicepresidente,
Alfredo Frioni,
Secretario
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL


Montevideo, 2 de julio de 1957.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


FISCHER
CLEMENTE RUGGIA
Justo José Orozco,
Secretario.
                                       


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.