SE MODIFICAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES REFERENTES A LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 25 del decreto -
ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, que quedará redactado así:
"Artículo 25. Los escribanos serán suspendidos en su profesión desde que, en
razón de delitos cometidos en ejercicio de aquélla, hayan sido condenados a suspensión
o prisión temporal, mientras dure una u otra".
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 26 del mencionado decreto -
ley, por el siguiente:
"Artículo 26. Decretado el procesamiento de un escribano, por delito doloso
o ultraintencional, el Juez de la causa podrá además dictar la suspensión del procesado
en el ejercicio de su profesión, si el acto ilícito se hubiere ejecutado con abuso
de aquélla o comprometiere la fe pública de que está investido el agente.
La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los procedimientos.
La resolución judicial será susceptible de los recursos de reposición y de apelación
en relación, debiendo ésta en el primer caso otorgarse con el solo efecto devolutivo.
Ejecutoriadas las sentencias definitivas de suspensión o las interlocutorias
que impongan la suspensión o la levanten, el Juez de la causa lo comunicará a la
Suprema Corte de Justicia, la que lo hará saber a los Tribunales y Juzgados, publicándolo
además por la prensa".
Artículo 3°. Aun cuando no se decrete la suspensión, les queda prohibido a los escribanos
ejercer cualquier acto de su profesión mientras se encuentren encarcelados, salvo
los que sea de estricta y necesaria consecuencia de instrumentos autorizados anteriormente.
Artículo 4°. Los que se hallen en las situaciones previstas por los incisos 4° y 5° del
artículo 21 del decreto - ley número 1.421, de 31 de diciembre de 1878, con motivo
de delitos dolosos o ultraintencionales, podrán comparecer ante el Juez del proceso
o el de sentencia para que resuelva si el procesamiento o la sentencia obstan al
ejercicio de la profesión.
Los que tengan proceso o condena por delito culpable, no están impedidos para
optar a la profesión de escribano.