Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.390


TRIGO


SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES A QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS PRESTAMOS DE SEMILLAS A LOS AGRICULTORES Y SE CONCEDEN RECURSOS PARA REALIZARLOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura por intermedio de sus oficinas competentes y con la intervención del Banco de la República Oriental del Uruguay dará en préstamo semillas de trigo a los agricultores que lo soliciten.
La cantidad máxima a entregar a cada prestatario será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2°.
Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo, la posesión de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo, en la forma y ante los organismos que determine el Poder Ejecutivo.
Las solicitudes se elevarán informadas para su resolución definitiva a las respectivas sucursales del Banco de la República.

Artículo 3°.
Los agricultores que no estén fichados de acuerdo con lo que estatuye el artículo 14 de la ley N° 9.997, de 31 de diciembre de 1940, no podrán hacer uso de este préstamo sin llenar previamente ese requisito, como tampoco aquéllos a quienes se les pruebe haber pedido una cantidad mayor de la que les sea posible sembrar de acuerdo con la consignada en la declaración jurada de su ficha individual.

Artículo 4°.
Los agricultores que reciban semilla en préstamo quedan obligados a asegurar su cosecha contra el granizo en el Banco de Seguros del Estado. Al que no pudiera abonar al contado la prima correspondiente, el Banco de la República le otorgará un crédito por su monto estricto. Si se produjera el riesgo, motivo del seguro, a la indemnización que corresponda al agricultor se le deducirá la cantidad necesaria para cubrir la deuda contraída con el Banco de la República por ese concepto.

Artículo 5°.
Aceptada la solicitud y fijado por el Banco de la República el monto en kilogramos del préstamo, dicha institución hará firmar a los peticionantes un documento por el que se obliguen, luego de recolectar la cosecha, a devolver al Estado el trigo por la cantidad recibida, más el porcentaje que anualmente se fije, el que no podrá ser superior al veinte por ciento (20 %). El cereal entregado por este concepto deberá poseer las condiciones de recibo que anualmente determine el Poder Ejecutivo para la comercialización del trigo.
El Poder Ejecutivo determinará, antes del primero de abril de cada año, el porcentaje a ser entregado en más para la cosecha próxima venidera en concepto de pago del préstamo acordado.
No obstante será obligatoria la firma del documento de adeudo mencionado, los interesados podrán optar, en el momento de saldar su deuda, por el pago de la misma en dinero, en cuyo caso abonarán el equivalente al precio de la semilla por ellos recibida, más un interés del tres por ciento (3 %) anual, destinado a solventar parte de los gastos que origina la aplicación de esta ley.

Artículo 6°.
Los documentos de adeudo a que se refiere el artículo anterior, estarán exonerados del pago de impuestos de timbres.

Artículo 7°.
Desde el momento en que se produzca la siembra, los cultivos objeto del préstamo quedarán automáticamente prendados en la proporción que se establezca por el Banco de la República, el cual, en la época de la cosecha, determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del deudor o ser transportada a los depósitos, graneros oficiales, Mercado de Frutos o estación ferroviaria más próxima.

Artículo 8°.
El plazo para el vencimiento de estas obligaciones, lo fijará el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley. También fijará anualmente el precio de las semillas que se entreguen en cumplimiento de la ley.

Artículo 9°.
Acordado el préstamo, el Banco de la República ,pasará al Servicio Oficial de Distribución de Semillas la orden de entrega de semilla correspondiente.

Artículo 10.
El Servicio Oficial de Distribución de Semillas, a los efectos de esta ley, entregará a los agricultores semillas de trigo de las variedades más convenientes para nuestro suelo y clima, provenientes preferentemente de cultivos contratados e inspeccionados en pie, de la más alta calidad y pureza obtenibles, previamente sometidas a un proceso de selección mecánica adecuado.

Artículo 11.
Las semillas que se entreguen en cumplimiento de esta ley, no podrán tener otro destino que no sea el de la siembra, la que deberá realizarse en los predios indicados por los solicitantes al formular el pedido correspondiente.
Queda, no obstante, autorizado el cambio de predio, a condición de que dicha circunstancia se comunique al Servicio Oficial de Distribución de Semillas dentro de los treinta (30) días de retirada la semilla.
El agricultor que no siembre la semilla obtenida, está obligado a devolverla antes del 30 de setiembre siguiente a la fecha del préstamo, quedando prohibida su venta o permuta. Los gastos que origine esta devolución serán de cuenta del agricultor.

Artículo 12.
Créase una Comisión Asesora integrada por un delegado de cada una de las siguientes instituciones: Facultad de Agronomía, Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "La Estanzuela", Dirección de Agronomía, Servicio Oficial de Distribución de Semillas y un representante de los productores que designará la Comisión Nacional de Fomento Rural.
Dicha Comisión tendrá el cometido específico de aconsejar las variedades de trigo que, por su adaptabilidad, rendimientos, resistencia a las criptógamas y otros agentes patógenos, se considere conveniente sembrar en cada año, indicando también aquellas que por su dudoso o mal comportamiento se deban erradicar de los cultivos.
Artículo 13.
Prohíbese industrializar las partidas de trigo de cada cosecha que el Servicio Oficial de Distribución de Semillas declare "aptas para la siembra".
Los funcionarios a quienes el mencionado organismo cometa esa calificación, tendrán libre acceso a todos los lugares donde se almacene dicho grano, incluso a los establecimientos de producción.

Artículo 14.
Los trigos que sean calificados como "aptos para semilla", serán adquiridos por el Estado a los precios y en las condiciones que cada año fije el Poder Ejecutivo para la comercialización del trigo, más una prima de $ 0.30 (treinta centésimos) cada 100 (cien) kilogramos.
Exceptúense aquellos trigos intervenidos que los productores se reserven para sus propias siembras, así como los que los mismos o los comerciantes comercialicen con productores a condición de que sean destinados a semilla.

Artículo 15.
Si pasado el período terminal de siembra de cada año, que será fijado a los efectos de esta ley en la reglamentación pertinente, quedaren remanentes de trigos intervenidos, se procederá a su comercialización con destino a la industria.

Artículo 16.
El agricultor que no utilice la semilla obtenida, de conformidad con lo establecido en esta ley, y no la haya devuelto al Servicio Oficial de Distribución de Semillas dentro del término que fija el artículo 11, será penado en todos los casos con una multa equivalente al valor de la cantidad de dicho cereal que no haya sido destinado a la siembra, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
En caso de reincidencia en la infracción precedentemente tipificada, el agricultor no podrá acogerse durante un lapso de cinco años al régimen de préstamo de semillas que establece esta ley.
El agricultor que siembre en predio distinto al indicado en la solicitud, siempre que no haya dado el aviso pertinente en el plazo que fija el artículo 11, será penado con multa de un monto equivalente al diez por ciento (10 %) del valor de las semillas cuyo lugar de siembra haya sido variado.

Artículo 17.
Quienes se opongan u obstaculicen las inspecciones que los funcionarios del Servicio Oficial de Distribución de Semillas deban practicar a los efectos de lo dispuesto en esta ley y quienes oculten o declaren falsamente las cantidades de trigo en su poder, serán sancionados con una multa que, atendida la gravedad de la infracción, oscilará entre cien y mil pesos. En caso de reincidencia la multa será aumentada en un monto equivalente al valor de la mercadería ocultada u omitida en falsa declaración o cuya inspección se obstaculice o se pretenda impedir.

Artículo 18.
Quienes desvíen el destino de la totalidad o de parte de los trigos intervenidos como "aptos para semilla", serán sancionados con una multa equivalente al valor del cereal en infracción. En caso de reincidencia la multa ascenderá al doble de dicho valor.

Artículo 19.
El monto de la multa se fijará, en el caso del artículo 16, de acuerdo con el precio que se fije al trigo que se entregue en cumplimiento de esta ley y en el de los artículos 17 y 18 de acuerdo con el precio que se fije para la comercialización del trigo.

Artículo 20.
Comprobada alguna de las infracciones mencionadas, el funcionario actuante dejará constancia de la misma en acta que labrará en forma detallada y que será leída al dueño o encargado del establecimiento, quien podrá expresar en ella todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el infractor se negaré a firmar se requerirá la presencia de dos testigos o, en su defecto, de un funcionario policial con quien se labrará el acta respectiva. El funcionario actuante deberá entregar copia del acta al infractor, dejando constancia de la entrega.
En el acto de comprobarse la infracción, el inspector procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes, quienes deberán probar su identidad en forma fehaciente.

Artículo 21.
Las sanciones establecidas en esta ley serán impuestas por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas mediante resolución fundada.
Antes de dictar resolución se dará vista al infractor, el que dispondrá para evacuarla del término perentorio de veinte (20) días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Artículo 22.
Notificado el infractor de la resolución que le aplica la multa, dispondrá del plazo de diez días para hacer efectivo el pago correspondiente.
Si vencido dicho plazo el interesado no ha hecho efectivo su importe, el Servicio Oficial de Distribución de Semillas elevará las actuaciones al Ministerio de Ganadería y Agricultura, que dará intervención a su Asesoría Jurídica a fin del cobro judicial ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.
A tales efectos la Asesoría Jurídica podrá establecer domicilio en la Comisaría Seccional.

Artículo 23.
Dentro del mismo plazo de diez días, a partir de la notificación, y previa consignación del importe, de la multa aplicada, el interesado podrá interponer el recurso de revocación y subsidiariamente el recurso jerárquico ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
El precitado Ministerio y el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, dictarán resolución dentro del término de ciento veinte (120) días de recibido el recurso.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

Artículo 24.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo prevista por la Sección XVII de la Constitución de la República, deberá interponerse dentro del término de veinte días, a contar de la notificación personal de la resolución definitiva del Poder Ejecutivo o de la expiración del plazo para dictar la correspondiente providencia. Se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Tribunal podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Artículo 25.
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de la "Cuenta Corriente Oficial N° 241", para cumplir las obligaciones que impone la presente ley, la suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00) que pondrá a disposición del Servicio Oficial de Distribución de Semillas.

Artículo 26.
El remanente de los fondos existentes en la Cuenta a que se refiere el artículo anterior, o que pudieran ingresar a la misma, se afectará a la cobertura de las pérdidas originadas por la aplicación de las leyes de préstamos de semillas N° 11.933, N° 12.107 y N° 12.189, de fechas 8 de mayo de 1953, 21 de mayo de 1954 y 27 de abril de 1955, respectivamente, así como también las que se originen por la eliminación de documentos de adeudo que, en virtud del tiempo transcurrido desde su otorgamiento o de otras razones, se reputen de difícil o imposible cobro.

Artículo 27.
El Banco de la República percibirá de los interesados el pago de lo adeudado, tanto en especie como en dinero, depositando en esa Cuenta especial las entregas en efectivo o el importe de las ventas del cereal.
Los déficit que ocasione al Servicio Oficial de Distribución de Semillas la aplicación de la presente ley, serán saldados al finalizar cada Ejercicio por "Beneficios de Cambios".

Artículo 28.
El producido de las multas que se apliquen de acuerdo con esta ley se depositará en la Cuenta a que se refiere el artículo 25 dentro de los diez días de percibido.

Artículo 29.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 30.
Comuníquese, etc.




Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de mayo de 1957.


LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
Alfredo Frioni,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
       MINISTERIO DE HACIENDA.
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 28 de mayo de 1957.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:


LEZAMA.
JOAQUIN APARICIO.
AMILCAR VASCONCELLOS.
CLEMENTE RUGGIA.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     
 


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.