SE AUMENTAN LAS PASIVIDADES A CARGO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO, SE CONCEDE EL BENEFICIO DE RETIRO A TODOS SUS AFILIADOS Y SE DAN NORMAS ATINENTES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio actualmente en curso de pago y aquellas cuyo servicio deba iniciarse antes
del 1° de enero de 1957, serán aumentadas de acuerdo con los porcentajes que se establecen
en la escala de este artículo, sin que el aumento pueda exceder de los límites máximos
determinados en la misma.
En ningún caso este aumento será inferior a $ 40.00 (cuarenta pesos), mensuales.
Dicho mínimo se liquidará desde el 1° de febrero de 1957. Vencido el sexto mes de
su aplicación, comenzará a regir la siguiente escala:
Hasta el 31 de diciembre de 1930..............40%.....$ 120.00
Desde enero de 1931 hasta el 31...............................
de diciembre de 1940..........................30........100.00
Desde enero de 1941 hasta el 31................................
de diciembre de 1950..........................20..........80.00
Desde enero de 1951 hasta el 31................................
de diciembre de 1956..........................10..........60.00
No obstante, en las pasividades cuyo servicio se inicio desde el 31 de enero
de 1953 y hasta el 31 de diciembre de 1956, el aumento mínimo se otorgará vencidos
cuatro años de iniciado el respectivo servicio, sin perjuicio de las siguientes excepciones,
cuando por su monto correspondiere:
Las de monto hasta $ 210.00, a partir del 1° de febrero de 1957. Cuando la pasividad
exceda de $ 210.00 sin alcanzar a $ 250.00, se otorgará el aumento hasta esta cantidad,
completándose el aumento hasta $ 40.00 al año siguiente.
Las de monto hasta $ 310.00, a partir del 1° de febrero de 1958. Cuando la pasividad
exceda de $ 310.00 sin alcanzar a $ 350.00 se otorgará el aumento hasta esa cantidad,
completándose el aumento hasta $ 40.00 al año siguiente.
Las de monto hasta $ 410.00, a partir del 1° de febrero de 1959. Cuando la pasividad
exceda de $ 410.00 sin alcanzar a $ 450.00, se otorgará el aumento hasta esa cantidad,
completándose el aumento hasta $ 40.00 al año siguiente.
Las de monto de $ 410.00 o más, a partir del 1° de febrero de 1960. Los aumentos
de la escala se otorgarán en todos los casos transcurridos seis meses de liquidado
el aumento mínimo de $ 40.00.
Los jubilados que cumplan 70 años de edad, se exceptúan del plazo fijado para la
percepción del aumento mínimo.
A los efectos de la aplicación de la escala, se tomará la fecha de iniciación del
servicio de la pasividad o de la reforma posterior siempre que ésta hubiere originado
un aumento igual o mayor a los respectivos límites máximos de la escala, aplicados
sobre la asignación primitiva, pero tratándose de pensiones causadas por jubilados
se tomará la fecha de iniciación del servicio de la respectiva jubilación, o de la
reforma de cédula del causante, si ésta hubiere provocado un aumento que alcanzara
los límites señalados.
El aumento mínimo y los de la escala, se liquidarán en todos los casos sobre
las asignaciones de pasividad vigentes a la fecha de promulgación de esta
ley.
Artículo 2°. Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el aumento
establecido en el artículo anterior o el que corresponda, asignado por otras
leyes sobre la pasividad vigente al 31 de diciembre de 1956, se otorgará en la de mayor
asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más favorable, en
cuyo caso se liquidará sobre ésta.
Si un mismo titular acumularé otros ingresos o rentas de cualquier origen superiores
a $ 400.00, o sueldos de actividad por función pública con jubilación o pensión,
quedará excluido del beneficio del artículo precedente; pero, tratándose de pensión
en que existan otros copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor
de los restantes en proporción a sus respectivas cuotas. Esta misma regla se aplicará
cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en la pensión por ser
titular de otra pasividad.
La modificación de las situaciones previstas en este artículo, posteriores a
la aplicación de la escala, no dará derecho al aumento establecido en el artículo
1°.
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 21 de la
ley N° 6.962, de octubre 6 de 1919, en el texto de la ley N° 12.075, de 4 de diciembre de 1953, por el siguiente:
"Artículo 21. Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de $ 9.600.00
(nueve mil seiscientos pesos) se practicará un descuento del 5 % (cinco por ciento)
sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil doscientos pesos) y así sucesivamente
de un 5 % más por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre
que la pasividad esté fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios. En las pasividades
fundadas en más de treinta años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación
desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis
años de servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos).
Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por cada tres
de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses.
Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la promulgación
de esta ley y comprenderá también a las pasividades anteriores; pero, en estos casos,
la nueva escala se aplicará sobre el promedio que sirvió de base para fijar las asignaciones
jubilatorias, de acuerdo con las
leyes en vigor en el momento de ser otorgadas".
Artículo 4°. Si el aumento por desgravación resultaré igual o mayor que el acordado por
el artículo 1°, no se otorgará este último, pero si aquel aumento fuera inferior
al que resulte por aplicación de la escala, al aumento por desgravación se agregará
únicamente la diferencia entre ambos beneficios.
Los aumentos a que se refieren los artículos 1° y 3°, no se computarán a los
efectos de los límites de acumulación establecidos por
leyes anteriores.
Artículo 5°. A partir del 1° de febrero de 1957, la escala de montepíos establecidos
por la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, será la siguiente:
........Asignaciones
Hasta...................................$...150.00 mensuales el 8%
De $ 150.01 a...........................$...300.00 " " 9%
De $ 300.01 a...........................$...600.00 " " 10%
De $ 600.01 a...........................$...900.00 " " 11%
De $ 900.01 a...........................$.1.200.00 " " 12%
De 1.200.01 en adelante................................" " 13%
Desde el primero de setiembre de 1957, los porcentajes de los diversos grados
de la escala, a partir del de $ 150.01 a $ 300.00, quedarán aumentados en un punto.
La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a destajo, por
hora, día o conjunto de días.
Si la jubilación se hubiere concedido de acuerdo con el régimen de la
ley N° 12.073, de 4 de diciembre de 1953, sufrirá un descuento aditivo del 1% (uno por ciento)
a partir del 1° de enero de 1959.
Cuando la pasividad haya sido otorgada por el cómputo de servicios bonificados,
los porcentajes del montepío serán aumentados en un 1% (uno por ciento) sobre todos
los grados de la escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la afiliación a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio después de los 40 años
de edad, terminará un aumento de un uno por ciento más, y cuando esa afiliación comience
después de los 50 años de edad, dicho aumento será del dos por ciento.
Artículo 6°. Desde el 1° de enero de 1959, las asignaciones de toda naturaleza que perciban
las empleadas y obreras, cualquiera sea su monto, quedarán gravadas con una tributación
adicional del 1% (uno por ciento), además de los porcentajes que les corresponda
satisfacer por encontrarse incluidas en alguna de las categorías señaladas en el
artículo 5°.
Artículo 7°. Desde el 1° de febrero de 1957 aumentase en el 1% (uno por ciento) la contribución
patronal de las empresas comprendidas en el régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 8°. Lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente
ley, no modifica las disposiciones vigentes sobre aportación patronal y montepíos a que se refiere el
artículo 11 de la ley N° 12.033, de 27 de noviembre de 1953, para el personal de
aeronaves de matrícula uruguaya.
Artículo 9°. A partir del mes siguiente al de la promulgación de esta
ley, todos los pagos por beneficios que sirva la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio a sus afiliados quedarán gravados con el descuento de Tesorería del 1%
(uno por ciento) que será destinado a la finalidad prevista en la última parte del
artículo 24, cubierta la cual pasará a integrar el fondo jubilatorio.
Artículo 10. Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que el afiliado
cuente con una actividad mínima final de tres años, computables por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio. Esta limitación no regirá para las pensiones,
para los afiliados que se incapaciten en el período de reactividad, ni para los que
fueran despedidos por clausura, cierre o quiebra de la empresa, sin poder cumplir
el plazo de tres años.
La Caja que traspase los servicios deberá reintegrar a la de Industria y Comercio,
los aportes vertidos en el caso.
Artículo 11. Elévase a $ 400.00 el límite de acumulación establecido por el artículos
13 de la
ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950.
Artículo 12. Derógase el artículo 1° de la
ley N° 10.670, de 13 de noviembre de 1945. El reconocimiento de los servicios anteriores a las
leyes que establece los respectivos amparos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá
ser solicitado en un plazo improrrogable de ciento ochenta días, a partir de la fecha
de promulgación de la presente
ley. En caso de fallecimiento del afiliado, aun vencido el plazo que se determina anteriormente, sus derechohabientes dispondrán de un término
igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
Cumplidos estos plazos, caducarán los derechos pertinentes al reconocimiento
de los servicios mencionados.
Artículo 13. Los reintegros por servicios anteriores serán estimados en el ocho por
ciento (8%) de las asignaciones computables, pero el todo o parte de los mismos que
se pague con pasividades, será llevado al dieciséis por ciento (16%) de aquéllas.
Si, a juicio de la Caja, los totales computados no guardan la debida proporcionalidad
con los salarios de la época propios de la profesión, oficio o actividad declarados
en la Ficha, se procederá a su ajuste en armonía con los laudos de los Consejos de
Salarios o las asignaciones normales y corrientes.
Artículo 14. La Caja no reconocerá servicios prestados antes de los quince años de edad,
salvo que estén documentados, que se hayan pagado contemporáneamente los aportes
cuando se tratara de servicios posteriores a la
ley que los ampara, y que su prestación no haya sido con violación de disposiciones legales.
Cuando se trataré de servicios prestados por menores a orden de los padres,
serán reconocidos desde los quince años, siempre que exista paga registrada en libros
rubricados de la empresa y que contemporáneamente a su prestación se hayan pagado
los aportes cuando correspondiera.
Esta disposición no regirá para los servicios denunciados con anterioridad al
31 de diciembre de 1956.
Artículo 15. Sustitúyese el artículo 17 de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9° de la
ley N° 9.196, de 11 de enero de 1934, por el texto siguiente:
"Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que tengan
cincuenta años de edad y treinta de servicios reconocidos".
Esta disposición no comprende a los que tuvieren causal jubilatoria configurada
o a configurar por el régimen anterior, hasta un año de la vigencia de esta
ley.
Artículo 16. Sustitúyese el artículo 18 inciso D) de la
ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 4° de la
ley N° 11.495, de 26 de setiembre de 1950, el cual quedará redactado de este modo:
"D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén en actividad o vinculadas
a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16, al nacer
el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo, en cuyo caso dicho mínimo de actuación
se considera cumplido, aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía
y el nacimiento del hijo".
Artículo 17. Declárase que no tienen derecho a pensión las hijas que hubieren contraído
o contrajeren matrimonio con anterioridad al fallecimiento del causante, salvo que
se encontraren en las condiciones que establece la
ley N° 10.629, de 31 de julio de 1945.
Artículo 18. La incorporación al régimen jubilatorio de las actividades lícitas remun
a que se refiere la ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, se producirá siempre
que ellas se hayan desempeñado o se desempeñen en forma habitual o profesional, de
modo que constituyan para el trabajador el medio principal de subsistencia.
Las personas comprendidas en esta disposición, que no tengan relación de dependencia
con empresas o entidades, deberán inscribirse en los registros que la Caja llevará
al efecto y someterse al régimen de Carnet de Trabajo y timbre de contribución jubilatoria.
La Caja no reconocerá los servicios invocados al amparo de la
ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, y de la presente, que no aparezcan documentados en las
respectivas hojas de cotización. Lo dispuesto precedentemente entrará en vigor a
los seis meses posteriores a la promulgación de la presente
ley, antes de cuyo término deberán documentarse debidamente los servicios prestados con anterioridad a su vigencia.
En caso de fallecimiento del afiliado, aun vencido el plazo que se determina anteriormente,
sus derechohabientes dispondrán de un término igual a partir de la fecha de dicho
fallecimiento.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, podrá determinar el establecimiento del mismo sistema a otros
gremios o sectores afiliados, debiéndose contar el plazo a partir de la fecha de
publicación del respectivo decreto.
Artículo 19. Los jubilados declarados tales desde la fundación de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, que hayan computado en sus cédulas treinta
y seis y cuarenta años de servicios efectivos y no estén comprendidos en la
ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro
previsto por su artículo 1°, para el que se tomará como sueldo el promedio mensual
a que se refiere el inciso final del artículo 3° de la presente
ley, no pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro del mismo.
De igual beneficio disfrutarán los jubilados cuyas pasividades se hayan acordado
por la causal de acto directo o enfermedad del servicio.
Artículo 20. Los causahabientes de los jubilados que no hayan obtenido por ellos o sus
causantes los beneficios de, la
ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de servicios, tendrán derecho a seis
veces el sueldo que se indica en el artículo anterior, con idénticas limitaciones.
A los efectos de este artículo, se consideran causahabientes la viuda, hijos
menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados, hijas solteras, viudas
o divorciadas o a falta de éstos, la madre soltera, viuda o divorciada y padres imposibilitados,
siempre que sean titulares de pensión originada por el causante del beneficio. El
estado civil, edad y demás condiciones de que se trata, deben entenderse referidos
a la fecha de promulgación de esta
ley.
Artículo 21. Modifícase el artículo 5° de la
ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, que quedará redactado como sigue:
"Los causahabientes del afiliados que haya adquirido derecho a los beneficios
de esta ley y fallezca en el ejercicio del cargo, percibirán las sumas que pudieran
corresponder al causante por el expresado concepto, según los distintos casos que
contempla el artículo 1°. A los efectos de este artículo se consideran causahabientes:
la viuda, hijos menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras,
viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o divorciada y los
padres imposibilitados siempre que tengan derecho a pensión trasmitida por el causante
del beneficio".
Artículo 22. Sobre el Beneficio de Retiro dispuesto por la
ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, y el que se crea por los artículos anteriores, a partir de la fecha de la
promulgación de la presente
ley, se practicará descuento de cinco por cinco (5%) sobre el importe íntegro, sin perjuicio del uno por ciento (1%) establecido por el
artículo 9°.
Artículo 23. Sobre los beneficios que perciban los afiliados de la Caja, por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
ley, se practicará un descuento del cinco por ciento (5%), durante los diez años siguientes a la promulgación de
esta
ley.
Artículo 24. La Caja adelantará los fondos necesarios para servir los beneficios otorgados
por los artículos 19 y 20, cuyo pago se realizará en el siguiente orden:
A partir de la fecha de promulgación de esta
ley, a las pasividades concedidas hasta el 31 de diciembre de 1930.
En el primer año siguiente, a las pasividades concedidas hasta el 31 de diciembre
de 1943.
En el segundo año, a las pasividades concedidas hasta el 31 de diciembre de
1950, y en el año siguiente a las otorgadas con posterioridad.
En concepto de interés y amortización de la suma adelantada por el fondo jubilatorio
para el cumplimiento de los citados beneficios, quedan afectados los recursos previstos
en los artículos 9°, 22 y 23, hasta la cancelación.
Artículo 25. Con referencia al Beneficio de Retiro que se establece por esta
ley, rigen las disposiciones del artículo 8° de la
ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953.
Artículo 26. Si por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho, se hubiere
omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizado, o el pago en
demasía tuviere su origen en un error material, la Caja queda autorizada para descontar
hasta el 30% (treinta por ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente,
compensando los créditos que el afiliado pueda tener contra el instituto, hasta el
monto de lo adeudado.
En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.
Artículo 27. Fíjase el 31 de diciembre de 1957, como fecha de cesación del servicio
de pasividades correspondientes al Fondo de Servicio Doméstico creado por decreto-
ley número 10.197, de 22 de julio de 1942, cumplido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la
ley N° 11.617, de octubre 20 de 1950, y sus prolongaciones.
A partir del 1° de enero de 1958 ese servicio continuará siendo atendido por
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, y la de Industria y Comercio será resarcida del importe total
del servicio prestado hasta aquella fecha, en la forma que disponga la
ley. Mientras no se haga efectivo el traspaso del servicio de estas pasividades,
los beneficios establecidos por esta
ley, serán de cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Artículo 28. La proporción que establece el artículo 3° de la
ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, para el cómputo de servicios bonificados, se aplicará igualmente
a los servicios que computen las empleadas y obreras amparadas en el régimen de la
ley N° 12.073, de 4 de diciembre de 1953, y también a los del personal aeronavegante,
comprendido en la ley N° 12.033, de 27 de noviembre de 1953. Los puntos alcanzados
por dicho personal para configurar la causal jubilatoria, se considerarán equivalentes
a años de servicios.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso final del artículo 29 de la
ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, los servicios a que hace referencia el apartado
anterior se computarán en proporción de seis años por cada cinco años de prestación
efectiva de los mismos, o por cada cinco puntos, respectivamente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, se aplicarán igualmente
a los beneficiarios que se encontraren en las condiciones establecidas a partir de
la vigencia de la
ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953. En los casos a que se refieren los incisos anteriores, no regirá el límite de
edad establecido por la
ley N° 12.032 de 27 de noviembre de 1953.
Artículo 29. En caso de que los recursos arbitrados por esta
ley, resultaren insuficientes para hacer frente a las nuevas erogaciones que apareja, el Poder Ejecutivo, dentro
del plazo de un año a partir de la publicación de la misma, dará cuenta de ello a
la Asamblea General.
Artículo 30. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio dará preferencia
a la tramitación de expedientes de los afiliados que soliciten la jubilación por
imposibilidad absoluta y permanente, siempre que sea debidamente comprobada.
La misma preferencia se acordará a las solicitudes de pensión y a los expedientes
en los que se compruebe que el afiliado se encuentra en las condiciones establecidas
en el inciso anterior o que tengan setenta o más años de edad, sin tener en cuenta
la causal jubilatoria invocada en la iniciación del trámite.
Artículo 31. Las preferencias establecidas en el artículo anterior no afectarán las
previstas en normas legales especiales.
Toda otra preferencia que se conceda, deberá contar con no menos de cuatro votos
conformes, deberá ser acompañada por resolución fundada y ser objeto de publicidad
por la prensa, con expresión de aquellos fundamentos.