SE FIJAN LAS REMUNERACIONES QUE DEBEN PERCIBIR LOS DE ESTABLECIMIENTOS REMITENTES A CONAPROLE Y SE CREA UNA COMISION MIXTA DETERMINANDOSE SUS COMETIDOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Fíjanse para los trabajadores de tambos ubicados en los Departamentos de
Montevideo, San José, Florida, Canelones y, en general, de los establecimientos remitentes
a Conaprole que reciben alimentos higiénicos y suficientes, y vivienda higiénica
extensiva a los familiares a su cargo (esposa, ascendientes y descendientes), las
siguientes remuneraciones mensuales o su equivalente diario:
a).......Capataz.....................................190.00
b).......Tractorista.................................160.00
c).......Peón........................................150.00
d).......Chacarero...................................150.00
e).......Menores de 18 años (camperos, pastorea-...........
dores, apoyadores, etc.).............................100.00
f).......Cocineras...................................100.00
Artículo 2°. Los trabajadores de tambos comprendidos en las
categorías a) a d) inclusives, del artículo anterior, que no reciban los beneficios
a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo, percibirán, además de la remuneración
en él fijada, la suma de $ 60.00 (sesenta pesos), mensuales o su equivalente diario.
Artículo 3°. Los menores de 18 (dieciocho años) que desempeñen tareas similares a las
de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en los artículos 1°
y 2° percibirán los sueldos correspondientes a dichas categorías.
Artículo 4°. Créase una Comisión integrada por tres delegados patronales, tres delegados
obreros y un representantes del Instituto Nacional del Trabajo para controlar el
cumplimiento de esta
ley y, asimismo, con los cometidos siguientes:
a) Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten en los
establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente
ley.
b) Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general de toda
legislación laboral en relación con los trabajadores de los tambos.
Artículo 5°. La designación de delegados patronales y delegados obreros, que durarán
dos años en sus funciones, se realizará de acuerdo con lo establecido en la
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El representante del Instituto Nacional del Trabajo
será designado por la dirección de ese Organismo.
Artículo 6°. La Comisión Mixta deberá elaborar en los tres primeros meses de actuación
su reglamento interno, que elevará a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación
definitiva.
Artículo 7°. Los patronos que violen las disposiciones de la presente
ley, serán sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de la
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Artículo 8°. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente
ley, fijará las tareas que deberán desempeñar las distintas categorías de trabajadores de tambos, a que se refiere
el artículo 1°.