Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.379


TRABAJADORES DE TAMBOS


SE FIJAN LAS REMUNERACIONES QUE DEBEN PERCIBIR LOS DE
ESTABLECIMIENTOS REMITENTES A CONAPROLE Y SE CREA UNA COMISION
MIXTA DETERMINANDOSE SUS COMETIDOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Fíjanse para los trabajadores de tambos ubicados en los Departamentos de Montevideo, San José, Florida, Canelones y, en general, de los establecimientos remitentes a Conaprole que reciben alimentos higiénicos y suficientes, y vivienda higiénica extensiva a los familiares a su cargo (esposa, ascendientes y descendientes), las siguientes remuneraciones mensuales o su equivalente diario:

a).......Capataz.....................................190.00
b).......Tractorista.................................160.00
c).......Peón........................................150.00
d).......Chacarero...................................150.00
e).......Menores de 18 años (camperos, pastorea-...........
dores, apoyadores, etc.).............................100.00
f).......Cocineras...................................100.00

Artículo 2°.
Los trabajadores de tambos comprendidos en las
categorías a) a d) inclusives, del artículo anterior, que no reciban los beneficios a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo, percibirán, además de la remuneración en él fijada, la suma de $ 60.00 (sesenta pesos), mensuales o su equivalente diario.

Artículo 3°.
Los menores de 18 (dieciocho años) que desempeñen tareas similares a las de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en los artículos 1° y 2° percibirán los sueldos correspondientes a dichas categorías.

Artículo 4°.
Créase una Comisión integrada por tres delegados patronales, tres delegados obreros y un representantes del Instituto Nacional del Trabajo para controlar el cumplimiento de esta ley y, asimismo, con los cometidos siguientes:

a) Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente ley.

b) Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los tambos.

Artículo 5°.
La designación de delegados patronales y delegados obreros, que durarán dos años en sus funciones, se realizará de acuerdo con lo establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la dirección de ese Organismo.

Artículo 6°.
La Comisión Mixta deberá elaborar en los tres primeros meses de actuación su reglamento interno, que elevará a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación definitiva.

Artículo 7°.
Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 8°.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, fijará las tareas que deberán desempeñar las distintas categorías de trabajadores de tambos, a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de febrero de 1957.


                            ARMANDO I. BARBIERI,
                          Presidente en ejercicio.
                               Alfredo Frioni,
                                 Secretario.


      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.


Montevideo, 12 de febrero de 1957.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


                                   ZUBIRIA
                               FERMIN SORHUETA
                             Carlos M. Fleitas,
                            Secretario interino.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.