Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.376


PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y
GASTOS


SE FIJA


SECCION I


Artículo 1°.
(Planillas de sueldos y gastos).


SECCION II


Aumentos de retribuciones personales


Artículo 2°.
Auméntanse las retribuciones de servicios
personales establecidas en el planillado con cargo al rubro
1.01, de acuerdo con la siguiente escala de asignaciones que se aplicará en la forma que se indica:

Primer Segundo
Sueldos actuales aumento aumento
_________________ _______ _______

$ $ $
De menos de 160.00...............................35.00........
Desde.......160.00..hasta 260.00.................70.00...30.00
De más de...260.00........380.00.................70.00...40.00
De más de...380.00........480.00.................70.00...50.00
De más de...480.00........600.00.................70.00...60.00
De más de...600.00........800.00.................70.00...70.00
De más de...800.00........1.000.00...............70.00...80.00
De más de...1.000.00.............................70.00...90.00


El primer aumento empezará a aplicarse a partir del 1° de febrero de 1957 y el segundo desde el 1° de setiembre del mismo año.
Las retribuciones de servicios que se pagan con cargo a los rubros 1.02 (Sueldos con cargo a Partidas Globales) y 1.04 (Jornales) tendrán los mismos aumentos, aplicados en la misma forma y de acuerdo con una escala análoga sobre las asignaciones actuales. A tal efecto, quedan reforzados los rubros correspondientes de cada item, hasta las sumas necesarias para cubrir los aumentos, debiendo el Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución, dar cuenta de los montos definitivos.
Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros se tomará como retribución básica actual, la correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
La misma escala de aumentos se aplicará a las retribuciones de servicios personales que se pagan con cargo a los rubros 1.05 (Dietas) del inciso 3 y 1.09 (Retribuciones Varias) del Item 3.21 (Personal Civil).

Artículo 3°.
Elévase a $ 10.00 (diez pesos) mensuales el monto de la asignación familiar acordada por el artículo 14 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Las asignaciones familiares se servirán a los atributarios cuya retribución no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales, aumentándose este límite en $ 50.00 (cincuenta pesos) por cada beneficiario, cuando el número de éstos exceda de uno. A los efectos de la fijación del referido límite, declárense aplicables las disposiciones de los incisos 2° y 3° del artículo 12 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 4°.
No percibirán los aumentos a que se refiere el artículo 2°:

a) Los cargos con sueldo militar del Ministerio de Defensa Nacional, los cargos presupuestados de la Sección Policía Marítima (Personal Policial) del Item 3.30 (Prefectura General Marítima), de los Item 6.06 (Dirección General de Registro del Estado Civil); 6.07 (Escribanía de Gobierno y Hacienda), 6.08 (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación), 6.09 (Fiscalías de lo Civil de 1°, 2° y 3°. Turnos), 6.10 (Fiscalías del Crimen de 1°, 2°, 3° y 4° Turnos), 6.11 (Fiscalías Letradas Departamentales del Interior y Fiscalías Letradas Departamentales de 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° Turnos), 6.12 (Fiscalías de Hacienda de 1° y 2° Turnos), 6.13 (Fiscalías de Gobierno), 6.17 (Registro General de Arrendamientos y Anticresis), 6.18 (Registro General de Inhibiciones) 6.19 (Registro General de Poderes), 6.20 (Registro de Traslaciones de Dominio), 6.28 (Registro de Hipotecas 1ª Sección), 6.29 (Registro de Hipotecas 2ª, Sección) y 6.30 (Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo), Poder Judicial, Juzgados, Poder Judicial (Servicios Especiales), Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Tribunal de Cuentas de la República, Contralor de Exportaciones e Importaciones, Obras Sanitarias del Estado, Instituto Nacional de Viviendas Económicas, Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica y los de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior; y

b) Las retribuciones de servicios personales a que se refieren los artículos 6°, 7°, 79, 96 y 97.

Artículo 5°.
Los aumentos de sueldos establecidos por esta ley en las planillas de los servicios a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se aplicarán en dos etapas: en la primera, a partir del 1° de febrero de 1957, el aumento será de $ 70.00 (setenta pesos) mensuales; en la segunda, a partir del 1° de setiembre del mismo año, se liquidará el remanente hasta cubrir la suma fijada en la planilla.

Artículo 6°.
Fíjase en la suma líquida de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales la asignación de los señores Ministros y del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno, y en la suma líquida de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) mensuales la de los señores Subsecretarios de Estado, siendo de cargo del Tesoro Nacional los descuentos establecidos por las leyes jubilatorias.
Las asignaciones referidas serán sin perjuicio de las compensaciones establecidas por la presente ley.

Artículo 7°.
Los Miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado; el Rector de la Universidad de la República y los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo, gozarán de una retribución mensual de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) líquidos.
Los Decanos de las diversas Facultades dependientes de la Universidad de la República, tendrán una retribución
mensual de $ 1.000.00 (mil pesos) líquidos.
Los Presidentes de los Directorios o Consejos de los Organismos a que se refiere el inciso 1° de este artículo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas de la República y el Rector de la Universidad de la República, tendrán además una partida para gastos de representación, sujeta a montepío, de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales. En ningún caso las retribuciones totales que se fijan podrán ser inferiores a las que actualmente perciben los funcionarios comprendidos en este artículo.
Estas asignaciones se imputarán a las partidas correspondientes de cada Organismo.

Artículo 8°.
Todas las retribuciones de servicios personales se abonan con los fondos correspondientes del Tesoro Vialidad ( ley N° 10.589 y modificativas o concordantes) se aumentarán con cargo a los mismos y de acuerdo con el régimen del artículo 2° de esta ley.
Los funcionarios recibirán el aumento siempre que haya transcurrido un año a partir de la fecha de su ingreso.
Elévase la cuota de conservación de la red de carreteras nacionales establecida en el artículo 5° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y modificativas, en la siguiente forma: desde el 1° de febrero de 1957, a pesos 2.440.00 (dos mil cuatrocientos cuarenta pesos) y desde el 1° de setiembre del mismo año a $ 2.590.00 (dos mil quinientos noventa pesos) por kilómetro y por año.

Artículo 9°.
El aumento del 25 % (veinticinco por ciento) acordado en el rubro 1.02 del item 6.21 sólo será percibido por el personal que integre la Orquesta Sinfónica, Conjunto de Música de Cámara y Cuerpo de Baile, el que estará sometido al régimen establecido por el artículo 150 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Este porcentaje será sin perjuicio de los aumentos establecidos en el artículo 2° de la presente ley.
Para gozar del porcentaje que se acuerda, el personal a que se refiere el inciso anterior deberá actuar en régimen de dedicación total. No obstante, podrá intervenir en actividades artísticas patrocinadas por el S.O.D.R.E.

Artículo 10.
Créase el rubro 1.08-02 "Quebrantos de Caja para el personal de Tesorería" en el ltem 22.01 con una dotación anual de $ 20.000.00 (veinte mil pesos).

Artículo 11.
Créase el rubro 1.07 en el item 8.04 (Dirección
de Hidrografía), con una dotación anual de $ 95.208.00 (noventa y cinco mil doscientos ocho pesos).

Artículo 12.
Queda comprendido en los porcentajes establecidos en el apartado 2° inciso e) del artículo 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951, el Jefe de 1ª a cargo de la Sección Inspección de la Dirección de Inmigración (Item 7.04).
Los porcentajes que perciben los funcionarios Inspectores de Inmigración, así como los que por igual concepto les corresponde percibir a los funcionarios inspectivos de la Sanidad Marítima, por habilitación de horas extraordinarias para la inspección de los buques que arriben al país, estarán sujetos a montepío.

Artículo 13.
Incorpórase al régimen del artículo 43 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, al personal de tropa de la policía, bomberos, coraceros, Guardia Metropolitana y patrulleros, hasta la categoría de Suboficial, inclusive.

Artículo 14.
Modifícase el régimen establecido para la aplicación de sus proventos por la Imprenta Nacional, en el artículo 3° de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en los siguientes términos: "La Imprenta Nacional dispondrá de la totalidad de sus proventos, para atender el desarrollo de sus actividades. Con cargo a esa disponibilidad, se destinará el 10 % (diez por ciento) de dichos proventos a gastos de mejoramiento técnico y adquisición de maquinarias. El personal de dicho Organismo, percibirá, además de los sueldos establecidos en la planilla presupuestal correspondiente, una asignación mensual complementaria, sujeta al descuento de montepío, equivalente al 15 % (quince por ciento) de los sueldos fijados para cada cargo en el Item 5.04 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. El personal administrativo y de servicio que se beneficie con tal mejora, cumplirá un horario de seis horas y media".


SECCION III


Economías



CAPITULO I


Cargos Vacantes


Artículo 15.
Deróganse los artículos 19 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953; 52 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953; y 11 de la ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956, en cuanto establecen plazos para la provisión de vacantes e imponen su supresión.
Los cargos respecto de los cuales, a la fecha de la promulgación de la presente ley, no esté vencido el plazo de 210 (doscientos diez) días que establecían las normas derogadas o ya haya vencido el de 270 (doscientos setenta) deberán ser provistos por vía de ascenso dentro de los 90 (noventa) días de la referida promulgación. Mientras no se realicen estas promociones los titulares de los cargos suprimidos por esta ley, continuarán percibiendo sus haberes con cargo a los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes a que se refiere este inciso. Efectuadas las indicadas promociones, las vacantes subsistentes quedarán automáticamente suprimidas.
Los cargos administrativos que vaquen en lo sucesivo correspondientes a la Administración Central y los Servicios Descentralizados, que no configuren ascensos dentro de cada inciso, se suprimirán al vacar, con las únicas excepciones que a continuación se establecen: Ministerio del Interior, salvo el Item 7.01; Item 3.28 (Dirección General de Comunicaciones), Item 6.22 (Dirección General de Institutos Penales), Fiscalías, Cajas de Jubilaciones y Pensiones, Obras Sanitarias del Estado y Comisión Nacional de Educación Física.
Ninguna vacante podrá proveerse antes de los 210 (doscientos diez) días de producida, salvo lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo.
Los decretos mediante los cuales se efectúen las promociones deberán indicar expresamente, en todos los casos, los cargos que resulten vacantes y queden suprimidos en cumplimiento del inciso anterior. Si no se hiciese esa determinación la Contaduría General de la Nación no podrá dar cumplimiento al decreto de promociones.
El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar que en las planillas de los Item respectivos, una vez efectuadas dichas promociones, se rebajen los cargos, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General de las promociones efectuadas y de las supresiones de cargos realizadas en cada Item.

Artículo 16.
Los cargos de carácter administrativo, los policiales del Ministerio del Interior y Prefectura Marítima que se crean por esta ley, sólo podrán ser provistos hasta ,en un 60 % (sesenta por ciento) por las autoridades competentes.

Artículo 17.
A medida que vayan vacando los cargos del escalafón técnico resultantes de las promociones que se efectúen en los Item del Ministerio de Obras Públicas se suprimirán hasta que quede el 75 % (setenta y cinco por ciento) de los cargos establecidos en las respectivas planillas.
Las bajas resultantes que se produzcan en el personal obrero que se paga con cargo al Tesoro de Vialidad, no podrán reponerse hasta que las mismas no disminuyan el número actual de funcionarios en más de un 30 % (treinta por ciento).

Artículo 18.
Cuando en cualquier repartición pública dependiente del Poder Ejecutivo, se juzgaré necesario reforzar su personal, se podrá disponer el traslado a esa repartición de funcionarios procedentes de cualesquiera otras.
Son condiciones necesarias para que se pueda hacer uso de la facultad prevista en este artículo:

a) Sólo podrá hacerlo luego de haber dado destino a los funcionarios de las planillas de "Disponibilidad".

b) Que el traslado no importe dar destino al o a los funcionarios fuera de la localidad en que tiene su sede la repartición de que proceden, salvo que medie expresa conformidad del o de los funcionarios.

c) Que haya sido oído en expediente el jerarca de la repartición o reparticiones de donde se extrae personal.

d) Que la decisión sea adoptada por el Poder Ejecutivo;
y
e) Que no se afecten los derechos al ascenso del o de los trasladados.

Al cumplir anualmente lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de los traslados de los funcionarios que haya dispuesto.


CAPITULO II


Créditos diferidos


Artículo 19.
Sobre los créditos presupuestales asignados a los Consejos Nacionales de Enseñanza Primaria y Normal y de Enseñanza Secundaria, a la Universidad de la República y a la Universidad del Trabajo, se efectuarán las siguientes economías:

Inciso 15:.............................................
Durante el Ejercicio 1957.............$ 5:500.000.00
Inciso 16:.............................................
Durante el Ejercicio 1957..............$ 3:500.000.00
Item 17.01:............................................
Durante el Ejercicio 1957..............$ 5:479.165.15
Durante el Ejercicio 1958.............$ 1:972.517.00
Item 17.02:............................................
Durante el Ejercicio 1957.............$ 1:300.000.00

Las economías se realizarán proporcionalmente a los aumentos que se hubieran realizado en cada uno de los rubros.


CAPITULO III


Normas referentes a la locomoción oficial


Artículo 20.
Los vehículos de propiedad de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, son vehículos oficiales y están afectados al servicio público correspondiente.
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el órgano del que dependan, sólo podrán utilizar los vehículos oficiales en actos directos de dicho servicio, dentro de días y horas hábiles o debidamente habilitados.
Configurase uso indebido del vehículo oficial:

a) Cuando los vehículos conduzcan personas y/u objetos ajenos al servicio.

b) Cuando circulen en día feriado, o fuera del horario administrativo, salvo que pertenezcan a servicios de prestación continua; y

c) En cualquier circunstancia que suponga, total o parcialmente, el uso del vehículo para fines ajenos al servicio público al cual esté afectado.

Artículo 21.
Exceptúense de lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del artículo anterior, los vehículos de los Consejeros Nacionales, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Representantes, Miembros de la Suprema Corte y Ministros de Estado.

Artículo 22.
Sin perjuicio de la que compete a los jerarcas de cada servicio en lo referente a los vehículos sometidos a su jurisdicción, la fiscalización del cumplimiento de esta ley estará a cargo del Ministerio del Interior, a cuyo efecto y con fines de asesoramiento y contralor, podrá designar Comisiones Especiales Honorarias integradas, en Montevideo, con un delegado por cada Ministerio y un delegado del Concejo Departamental, y, en los demás departamentos, con delegados de los Concejos Departamentales, de la Jefatura de Policía y de las Administraciones de Rentas Departamentales.
Los miembros de dichas Comisiones estarán facultados para inspeccionar los vehículos oficiales, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de esta ley, así como para efectuar las denuncias que consideren procedentes.

Artículo 23.
Todos los funcionarios policiales de la República, cualquiera sea su jerarquía y el servicio que se hallaren prestando, quedan obligados a detener los vehículos oficiales que encontraron en infracción a lo dispuesto en esta ley, los que serán conducidos a la Seccional más próxima, en donde se formulará e instruirá la correspondiente denuncia que se elevará a la respectiva Jefatura de Policía.
El vehículo será restituido de inmediato a la repartición a que pertenezca y la denuncia, con todo lo actuado, se cursará al Ministerio del Interior, el que a su vez la remitirá al organismo a cuya jurisdicción corresponda el vehículo, para que adopte la resolución a que hubiere lugar. Dicha resolución, fundada, deberá dictarse dentro del plazo de los 60 (sesenta) días contados desde el recibo de los antecedentes.

Artículo 24.
Podrán disponer de vehículos oficiales, para el
cumplimiento de sus misiones específicas, con las limitaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 20, los siguientes servicios:

a) Los de asistencia externa del Ministerio de Salud Pública.

b) Los no administrativos del Ministerio de Defensa Nacional y del Interior.

c) Los de actuación de los Jueces Letrados de Instrucción y Correccional y de sus Actuarios.

d) Los de transporte de alumnos de las distintas ramas de la Enseñanza y de menores dependientes del Consejo del Niño.

e) Los de transporte de correspondencia, carga y valores.

f) Los de transporte de reclusos de la Dirección General de Institutos Penales.

g) Los de inspección dependientes de los Ministerios de Obras Públicas y de Ganadería y Agricultura; y

h) Los de inspección, construcción y reparación de UTE y OSE.

La enumeración precedente podrá ser ampliada por el procedimiento siguiente: el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de promulgada la presente ley, deberá dirigirse al Poder Legislativo indicando los servicios no incluidos en esta lista (Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados), que tengan necesidad de vehículos oficiales, indicando calidad y número, estándose en definitiva a lo que la ley determine.
En caso de no existir pronunciamiento legislativo dentro de los 90 (noventa) días de darse cuenta de la comunicación respectiva, se considerará denegado el pedido de ampliación.

Artículo 25.
Una vez cumplido lo dispuesto por el artículo anterior, no podrán adquirirse más unidades sin previa autorización legislativa.

Artículo 26.
A los vehículos oficiales no mencionados en los artículos 21 y 24 apartados a), b), c), d), e), f), g), y h) de la presente ley, se le aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Los actualmente existentes y que no fueron incluidos en el pedido de ampliación que eleve el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 24, deberán venderse en subasta pública por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al vencimiento del plazo acordado para presentar al Poder Legislativo la solicitud de ampliación; y

b) Los que habiendo sido incluidos por el Poder Ejecutivo en la solicitud de ampliación y cuyo mantenimiento no fuere autorizado por ley, serán igualmente vendidos en subasta pública por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de la ley que no haga lugar al pedido, o de vencidos los 90 (noventa) días sin pronunciamiento.

Artículo 27.
Deberá verterse en Rentas Generales el 30 % (treinta por ciento) de los rubros destinados al uso y conservación de vehículos oficiales, cuando éstos se mantienen, y el total en los casos en que éstos se supriman.

Artículo 28.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de los 30 (treinta) días de la promulgación de la presente ley, dispondrá las medidas necesarias para la caracterización uniforme de los vehículos oficiales a fin de facilitar el contralor eficiente del cumplimiento de esta ley.

Artículo 29.
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la presente ley, serán sancionadas disciplinariamente con penas que podrán llegar a la privación de los medio-sueldos correspondientes hasta seis meses, según la reincidencia en caso de haberse sanción máxima, será la causal de destitución.
Todas estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.


CAPITULO IV


Economías varias


Artículo 30.
El 50 % (cincuenta por ciento) de las economías que se efectúen en los siguientes rubros de gastos de cada Oficina: 2.02, 2.05, 2.06, 2.10, 3.02, 3.04, 3.12, 3.15, 8.01, 8.02 y 8.03 se distribuirá entre su personal al fin de cada ejercicio y en proporción a sus asignaciones, no pudiéndole corresponder anualmente a cada funcionario más que el importe de un sueldo.
El Poder Ejecutivo, antes de proceder a dicha distribución, deberá dar cuenta circunstanciada a la Asamblea General de las economías reales producidas. Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de los 90 (noventa) días, se procederá a la distribución.

Artículo 31.
Los funcionarios a los que se mantiene el beneficio del Premio Estímulo establecido por los artículos 228 a 243 inclusive de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, en ningún caso podrán percibir una suma mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.
A partir de la fecha de promulgación de esta ley no podrá afectarse para el cumplimiento de lo establecído en las disposiciones citadas en el inciso precedente, mayor suma que la que para ese fin se distribuyera en el año 1955.

Artículo 32.
No regirán las disposiciones sobre Premio Estímulo para los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.

Artículo 33.
Los funcionarios del Servicio de Iluminación y Balizamiento, dependientes de la Inspección General de Marina, gozarán de una retribución por concepto de Premio Estímulo, igual a la percibida por ese concepto en el ejercicio 1956 la que será atendida por Rentas Generales. Tanto este personal como el del Ministerio de Instrucción Pública incluido en el régimen del Premio Estímulo por el artículo 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, no podrán percibir por el mismo más del 50 % (cincuenta por ciento) de su asignación presupuestal.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de funcionarios comprendidos en este artículo, no pudiendo aumentar el número de los que actualmente perciben el beneficio referido.
Los funcionarios que ingresen a los servicios comprendidos en este artículo no tendrán derecho al Premio Estímulo.

Artículo 34.
Derógase el artículo 253 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 35.
La partida de $ 5:600.000.00 (cinco millones seiscientos mil pesos) que figura en el rubro 6.04-11, del Item 24.01, se reducirá a razón de $ 1:300.000.00 (un millón trescientos mil pesos) por año.


SECCION IV


Organismos docentes


CAPITULO I


Disposiciones Generales



Artículo 36.
Los Consejos Directivos de la Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Enseñanza Primaria y Normal y Enseñanza Secundaria, estructurarán sus Presupuestos de acuerdo a las partidas globales y normas de ejecución que esta ley establece. Los Consejos Directivos comunicarán sus Presupuestos a la Asamblea General, antes del 30 de junio de cada ejercicio, por intermedio del Poder Ejecutivo y en ocasión de dar éste cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución, especificando las afectaciones que hayan previsto de los créditos autorizados para el ejercicio en ejecución, con determinación de servicios, personal y naturaleza de sus funciones, y monto de los distintos rubros de gastos de acuerdo a la nomenclatura que establezca el Tribunal de Cuentas.

Artículo 37.
En la ejecución de sus Presupuestos los Entes
de Enseñanza se ajustarán a las ordenanzas de Contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.

Artículo 38.
Los Entes de Enseñanza, al estructurar los distintos escalafones de los servicios a su cargo, deberán respetar las jerarquías funcionales existentes y tomar como asignaciones mínimas las que resultaron de aplicar sobre las actuales retribuciones la escala de aumentos prevista en el artículo 2°.

Artículo 39.
Elévase a $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos) el límite máximo de acumulación establecido en el artículo 37 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Para las acumulaciones de cargos exclusivamente docentes con los previstos por el Escalafón de Enseñanza Secundaria, declárase, con carácter interpretativo del artículo 33 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, que no existen más límites que los fijados por el mismo, y con el máximo de monto acumulable fijado en el inciso precedente.
Agrégase al citado artículo 37 el siguiente inciso:
"También se considera unidad docente el desempeño simultáneo de una cátedra y la Dirección de un Instituto de Investigación o de Enseñanza, siempre que así se declare por el organismo competente".


CAPITULO II


Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal


Artículo 40.
Los maestros titulados percibirán en el ejercicio de su profesión, a través de toda la escala jerárquica docente, asignaciones que comprenderán los siguientes conceptos:

a) Sueldo base.
b) Sueldo progresivo.
c) Compensaciones.


Artículo 41.
El personal docente: Inspectores de Enseñanza Primaria y de Enseñanza Primaria y de Enseñanza Normal, Maestros Directores y Maestros de Enseñanza Primaria, comprendidos en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho a una asignación de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho a una asignación progresiva complementaria a partír de su ingreso a la función con reconocimiento de su antigüedad jubilatoria docente, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes, hasta la cantidad de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales, de acuerdo con la siguiente escala:

Al cumplir 4 años..................$ 50.00
" " 8 " .................." 50.00 más
" " 12 " .................." 50.00 más
" " 17 " .................." 50.00 más
" " 22 " .................." 50.00 más

Artículo 42.
Los Maestros Directores y Maestros de Cursos para Adultos, los Profesores de Asignaturas Especiales y en general, el personal docente de Enseñanza Primaria, con excepción del comprendido en el artículo siguiente, que no perciba progresivos por otros cargos docentes, tendrán derecho a partir de su ingreso a la función, con reconocimiento de su antigüedad jubilatoria docente, en cualquier organismo del Estado, a una asignación progresiva complementaría del 80 % (ochenta por ciento) de la determinada por el artículo anterior.

Artículo 43.
Los funcionarios docentes comprendidos en el rubro III), del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, percibirán el sueldo base establecido en esta ley para su categoría de origen y un beneficio equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del acordado por el artículo 41, salvo los que por indicación médica hubieran pasado a desempeñar tareas administrativas, y deban continuar en ellas, los que gozarán íntegramente del progresivo establecido por esta ley.
El progresivo se liquidará siempre que no lo perciba por otro cargo docente.

Artículo 44.
No se computará a los efectos de los artículos 41, 42 y 43 el tiempo no prestado de servicios efectivos que exceda de 40 (cuarenta) días por año, pasado con licencia, salvo la acordada por enfermedad debidamente justificada, considerado en forma global dentro del período correspondiente a cada escala del progresivo.

Artículo 45.
Además del sueldo base y del sueldo progresivo, el personal docente comprendido en el artículo 41, percibirá las compensaciones siguientes, a partir de la iniciación de los cursos del año mil novecientos cincuenta y siete:

1°) Por exceso de horario:

Los Maestros Directores y Maestros de las siguientes Escuelas: Marítima, Preventorio Escolar, al Aire Libre, Colonia de Vacaciones, de Experimentación Pedagógica, Consolidada, de Sordomudos, Hogar, de Recuperación Síquica y Jardines de Infantes, como también las que el Consejo de Enseñanza resuelva que deben funcionar con mayor horario, tendrán derecho a una compensación del 15 % (quince por ciento) sobre su sueldo base, cuando aquél exceda del 50 % (cincuenta por ciento) del horario común.

Cuando el horario sea doble o de internado, la compensación será del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo base.

2°) Por Escuela Rural:

Los Maestros-Directores y Maestros de Escuelas Rurales, percibirán una compensación del 20 % (veinte
por ciento) sobre el sueldo base establecido en esta ley.

3°) Por mala ubicación:

En las Escuelas que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determine como mal ubicadas, el personal docente con título percibirá una bonificación del 20 % (veinte por ciento) sobre el sueldo base establecido en esta ley.
Las compensaciones que establece este artículo serán percibidas por los funcionarios efectivos, interinos o suplentes, que se encuentran en el ejercicio activo del cargo o en uso de licencia por enfermedad, por duelo o por maternidad.

Artículo 46.
Los cargos de Inspectores, Director y Subdirector de los Institutos Normales, Director de la Biblioteca del Museo Pedagógico, dependientes del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal serán de dedicación total, y tendrán una compensación del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo base, sin perjuicio de los demás aumentos que fija esta ley.
Los actuales titulares de esos cargos deberán optar, dentro de los 90 (noventa) días de promulgada la presente ley, entre el régimen a que se refiere el inciso precedente y el de dedicación parcial. En este último caso, no percibirán la compensación referida.

Artículo 47.
El personal docente suplente y los interinos que cesen durante el año escolar tendrán derecho a percibir una retribución por promedio de vacaciones equivalente a 5 (cinco) días de haberes por cada 15 (quince) días nominales trabajados.
El funcionario con derecho a percibir el beneficio citado que fuera designado y actuara en suplencias o interinatos en otras funciones docentes durante el período de vacaciones perderá tal derecho.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
reglamentará la precedente disposición.

Artículo 48.
La Dirección y los cargos de Maestros de la Escuela Solar de Artigas del Paraguay, serán provistos por concurso de méritos entre maestros con cargo efectivo. A ese efecto el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal llamará a concurso de aspirantes. Durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser confirmados por nuevos trienios si se han hecho acreedores a esa distinción en su actuación anterior, conservando mientras tanto el derecho a efectividad del cargo que tuvieron con anterioridad.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá enviar hasta 3 (tres). Profesores de Asignatura Especial para dictar cursos complementarios de sus especialidades en la Escuela Solar de Artigas del Paraguay, por períodos que comprenderán el año lectivo.
Los sueldos y viáticos del personal comprendido en esta disposición, como asimismo las asignaciones de los profesionales que desempeñen funciones en dicha escuela, serán liquidados en la misma forma y plazo establecidos para el personal diplomático y consular, pero sin coeficiente ( ley N° 10.520).

Artículo 49.
Deróganse los siguientes artículos de la ley N° 11.923 , de 27 de marzo de 1953: 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 191.

Artículo 50.
Fíjase en dos períodos de 5 (cinco) años el término a que se refiere el inciso 1° del artículo 2° de la ley N° 11.021, de 5 de enero de 1948.

Artículo 51.
Los profesores especiales y profesores de manualidades del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal que hayan desempeñado sus cargos por un período no menor de 3 (tres) años, serán designados con carácter efectivo.

Artículo 52.
Los cargos de maestros creados por la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, con destino a Jardines de Infantes, que estén vacantes a la fecha de promulgación de la presente ley, serán provistos en efectividad con los maestros concursantes de los años 1951 - 52 - 53 - 54 y 55, con puntaje que les de derecho a efectividad, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y que tengan la práctica de maestros de "Clases Jardineras" ya reconocida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Exceptúase de esta disposición al Jardín de Infantes número 1, en el cuál las maestras con más de 5 (cinco) años de permanencia en los cargos tendrán derecho a la efectividad.
Todas las maestras que hayan actuado en el Jardín de Infantes N°1, por un período no inferior a 3 (tres) años, tendrán derecho a optar a los cargos de clases jardineras en el lugar que les corresponda.

Artículo 53.
Todos los funcionarios docentes que desempeñen cargos especiales y que hayan ingresado mediante concurso de oposición, quedarán efectivos en ese cargo siempre que tengan una antigüedad no menor de 3 (tres años).

Artículo 54.
Los maestros de Enseñanza Primaria que hayan actuado por 3(tres) o más años consecutivos en la Dirección de Escuelas de Primer Grado en las zonas rurales, tienen derecho a presentarse a concurso de méritos para optar en efectividad a cargos de igual catergoría ubicados en zonas rurales, siempre que tengan buenos informes de la autoridad competente.


Artículo 55.
Destínase por una sola vez una partida de pesos 200.000.00 (doscientos mil pesos) para fomento de revistas nacionales aptas para niños, adolescentes y jóvenes, la que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tomará de sus propios rubros de gastos.

Artículo 56.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal llamará a licitación para la adjudicación de la partida de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) en una sola vez o en cuotas anuales de $ 50.000.00 ( cincuenta mil pesos) mediante contrato por 4 (cuatro) años.
La referida partida de $ 200.000.00, (doscientos mil pesos) se adjudicará a la empresa que, aparte de las debidas garantías por su solvencia económica, mejor satisfaga las exigencias contenidas en el pliego de condiciones de la licitación, a juicio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 57.
Créanse 38 (treinta y ocho) becas para cursar estudios en los Institutos Normales de Montevideo, las que serán adjudicadas a razón de 2 (dos) por cada Departamento de la República.

Artículo 58.
Fíjase en $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales el importe de cada una de las becas a adjudicarse, excepto las correspondientes al Departamento de Montevideo cuyo importe será de $ 20.00 (veinte pesos) mensuales cada una.

Artículo 59.
Las erogaciones producidas por la adjudicación de estas becas serán atendidadas con cargo a las partidas respectivas del presupuesto del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 60.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la adjudicación de estas becas, que se hará por concurso de oposición conforme a las disposiciones siguientes:

a) Por Departamento se adjudicarán becas para alumnos de Escuelas Urbanas o Suburbanas; y

b) Para aspirar a estas becas los alumnos deberán tener un promedio general de escolaridad de Bueno.

Artículo 61.
La "Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales" (Obra Morquio) pasará a depender del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 62.
Facúltase al Poder Ejecutivo para aceptar la renuncia de los derechos de usufructo sobre los bienes del Estado a que se refiere la ley N° 10.854, de 23 de octubre de 1946 (Recursos para la Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales), así como la donación que se hiciera al Estado de los bienes de propiedad de aquella institución.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Interventora designada de acuerdo con la ley N° 11.771, de 19 de noviembre de 1951, convocará, dentro de los 90 (noventa) días de la publicación de esta ley, a la Asamblea General de socios, para que de acuerdo con sus Estatutos se pronuncie sobre la situación de la Obra, y sobre las soluciones posibles para su oficialización.
Previamente a la convocación, la Comisión Interventora requerirá el concurso de la Inspección General de Hacienda y de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para la formación de un inventario discriminativo de los bienes que son de propiedad de la Obra Morquio y de los que pertenecen al Estado. El inventario será repartido a los asambleístas.

Artículo 63.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá disponer de los proventos que perciba por ingreso de venta de Libros y Revistas Escolares editadas por el mismo, como asimismo de los recursos provenientes de las actividades propias de sus Escuelas. Su producido se destinará a la adquisición de material didáctico o de útiles de trabajo.
Asimismo podrá disponer del producido de la venta de bienes muebles e inmuebles que no tengan destino escolar útil. Para la venta de inmuebles se requerirá el voto conforme de todos sus miembros y el remate público. Los recursos que se originen de la venta de bienes inmuebles se destinarán exclusivamente a la compra de terrenos o edificios, de acuerdo con las normas determinadas en el artículo 65 o a la ampliación, reparación y construcción de edificios escolares destinados a la administración escolar. También podrá hipotecar sus bienes inmuebles con instituciones del Estado para el mismo destino, en cuyo caso el servicio de dicho gravamen podrá ser atendido con recursos destinados a Edificación Escolar.

Artículo 64.
El producido de las herencias yacentes se verterá en cuenta especial de Rentas Generales. Declárase que los bienes inmuebles integrantes de herencias yacentes que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Las multas a que se refiere el artículo 44, inciso 8° de la ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, también serán vertidas en cuenta especial de Rentas Generales.

Artículo 65.
El producido de la venta de los Bonos de Construcciones Escolares establecidos por el artículo 189 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, se depositará en la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Bonos de Construcciones Escolares - artículo 189 de la ley N° 11.923", contra la cual girará directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Los fondos existentes a la fecha en la cuenta "Tesoro Obras Públicas - sub-cuenta artículo 189 - ley N° 11.923", correspondientes a lo ya emitido y no utilizado de dichos
bonos, se transferirá a la cuenta cuya apertura se dispone
por el apartado 1° de este artículo.

Artículo 66.
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la División Cultura Infantil en Parques Públicos, Item 6.01, queda incorporada al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que atenderá su funcionamiento con las partidas de su presupuesto.
El personal que se incorpora a dicho presupuesto mantendrá los derechos inherentes a su actual jerarquía y se fijará sus dotaciones teniendo en cuenta los aumentos dispuestos en la presente ley.

Artículo 67.
La partida de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) que se suprime del item 25.03, rubro 8.03 - 04 de la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno, destínase a la asistencia social de las Misiones Socio-Pedagógicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las que se oficializan por la presente disposición.

Artículo 68.
La inversión de esta suma se hará en la siguiente proporción: 1/3 (un tercio) para la Capital y 2/3 (dos tercios) para el Interior.

Artículo 69.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tomará el personal contratado o jornalero que actualmente desempeña funciones en la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno, el que no podrá aumentarse por ningún concepto. Para determinar los años de servicio de los integrantes de este personal, a los efectos jubilatorios, se tomará la fecha de su ingreso a la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria reglamentará el cumplimiento de este servicio dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente ley; podrá recibir donaciones y contribuciones en especie o en dinero y hacer colectas para aumentar sus recursos destinados a los fines de la asistencia social y, anualmente, dará cuenta detallada de todos los gastos, con especificación de la procedencia de todos los recursos.

Artículo 70.
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para disponer de hasta el 10 % (diez por ciento) de los fondos cuya administración se le comete, para el pago de jornales.

Artículo 71.
Derógase la ley N° 9.944, de 20 de julio de 1940.

Artículo 72.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal cuando se obtenga la contribución vecinal y/o municipal para la construcción de escuelas rurales, en un monto que alcance al 50 % (cincuenta por ciento) del calculado para la obra, podrá contribuir con el saldo, y ejecutar dichas obras por el sistema de convenios, siendo aplicable en tales casos lo dispuesto por las leyes vigentes que regulan dicho sistema, en lo que sea pertinente.

Artículo 73.
Para la ejecución de pequeñas reparaciones, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, podrá contratar obreros hasta el número de 10 (diez), por períodos renovables de hasta 3 (tres) meses, con cargo a los recursos determinados en el apartado b) del artículo 34 de la ley de Recursos de esta misma fecha.
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a disponer con cargo a los mismos recursos, de una partida, por una sola vez, para la compra de un "jeep" destinado a transporte de materiales y operarios.

Artículo 74.
Suprímese el inciso final del artículo 10 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, estableciendo en su lugar que en las promociones futuras de ayudantes y de ex-ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos cargos, ella se computará a razón de 1 (un) año por cada uno de servicios.


CAPITULO III


Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria


Artículo 75.
Sustitúyese el artículo 2° de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, por el siguiente:

Artículo 2° Los profesores de Enseñanza Secundaria y los del Instituto Normal dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, para los cuales se instituye en los presupuestos respectivos el escalafón de acuerdo con lo establecído en el artículo 16 de la ley número 10.973, de 2 de diciembre de 1947, y los profesores de asignaturas teóricas de la Universidad del Trabajo, tendrán los siguientes límites máximos de horas semanales de clase:

..........................................................Horas

Grado 1. Profesores de 1 a 5 años de servicios............15
Grado 2. Profesores de más de 5 a 10 años de serv.........18
Grado 3. Profesores de más de 10 a 15 años de serv........21
Grado 4. Profesores de más de 15 a 20 años de serv........21
Grado 5. Profesores de más de 20 a 25 años de serv........18
Grado 6. Profesores de más de 25 años de servicio.........15

Los profesores, maestros de taller, de la Universidad del Trabajo, podrán dictar hasta 18 horas semanales de clase.
Las asignaciones mensuales por hora de clase, serán en cada caso las fijadas por la presente ley.

Artículo 76.
Los límites mínimos de horas de clase a que tienen derecho los profesores serán los siguientes:

1°. Grado.................................10 horas
2°. " .................................12 "
3°. Grado.................................15 horas
4°. " .................................15
5°. " .................................12 "

Artículo 77.
Suprímese a los profesores a que se refieren los artículos anteriores, el aumento mensual de $ 45.00 (cuarenta y cinco pesos) dispuesto por ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Mientras ellos no alcancen los nuevos topes horarios establecidos por la presente ley, la supresión se hará efectiva en forma proporcional a la medida en que les sean adjudicadas nuevas horas en exceso de los topes determinados por la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, hasta alcanzar el nuevo límite.

Artículo 78.
Las erogaciones que provengan de la aplicación de los artículos precedentes se imputarán a las partidas correspondientes de cada Organismo.

Artículo 79.
Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, se liquidarán a partir del 1° de febrero de 1957, de conformidad con la siguiente escala:

Grado 1........$ 29.00
" 2........$ 31.00
" 3........$ 32.00
" 4........$ 35.00
" 5........$ 44.00
" 6........$ 65.00

A partir del 1° de setiembre de 1957, dichas retribuciones horarias serán las siguientes:

Grado 1....................................$.32.00
" 2....................................$.34.00
" 3....................................$.35.00
" 4....................................$.39.00
" 5....................................$.48.00
" 6....................................$.71.00

Artículo 80.
Los Directores de Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria, fuera de las obligaciones preceptuadas en el artículo 15 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, podrán acumular hasta 3 (tres) horas de clase de Enseñanza Secundaria, con la remuneración correspondiente a su grado docente, siempre que no estén autorizados para otras acumulaciones por otras disposiciones legales y cuando se dediquen exclusivamente a Enseñanza Secundaria.

Artículo 81.
Decláranse oficiales los liceos actualmente habilitados de Nuevo Berlín, Casupá, Ombúes de Lavalle, Santa Rosa, Sauce, José Pedro Varela, Chuy y Nocturno de Paysandú, siendo aplicable a los respectivos personales docentes y administrativos lo dispuesto por el artículo 207 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 82.
Con cargo a las partidas respectivas de su presupuesto, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria atenderá los servicios docentes, de Dirección y Administración de 6 (seis) nuevos liceos a instalarse en el Departamento de Montevideo, de los cuales 2 (dos) serán nocturnos, y de los oficializados por el artículo anterior.


CAPITULO IV


Universidad de la República


Artículo 83.
Los proventos que recaude la Universidad por intermedio de sus diferentes servicios podrán ser invertidos en la mejora de éstos, previa conformidad del Tribunal de Cuentas y siempre que los gastos que se comprometan estén cubiertos con la recaudación real.
En ningún caso podrán utilizarse proventos para la retribución de servicios personales.
Los saldos de los proventos que al vencimiento de cada ejercicio no hayan sido aplicados pasarán al ejercicio siguiente.
El Consejo Central Universitario fijará las tarifas de los servicios que originan proventos.

Artículo 84.
Los fondos que se recauden por concepto de proventos, así como los duodécimos de sueldos y gastos que la Tesorería General de la Nación ponga a disposición de la Universidad, se depositarán en una cuenta abierta en el Banco de la República, sobre la que se girará por las liquidaciones que practique la Contaduría General de la Universidad.

Artículo 85.
No podrán comprometerse gastos ni celebrarse contratos que signifiquen erogaciones sin la constancia previa de la Contaduría de la Universidad de que hay rubro o ley especial que lo autorice. Las cantidades así comprometidas se tomarán como gastadas a los efectos de determinar el saldo respectivo.
No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada en la ley o rubro respectivo.

Artículo 86.
Las autorizaciones de pago, sin excepción alguna, deberán ser registradas e imputadas en el rubro correspondiente por la Contaduría General de la Universidad.

Artículo 87.
La Universidad de la República, podrá abonar los créditos correspondientes a erogaciones contraídas en ejercicios anteriores que hubieran quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la imputación respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría General de la Universidad en el transcurso del período en que se contrajo la obligación.

Artículo 88.
Las inversiones urgentes que, de acuerdo con la legislación vigente, superen el límite de compra directa, serán resueltas por el Consejo Directivo de la Universidad
con la autorización del Tribunal de Cuentas, el que deberá expedirse en un plazo de 15 (quince) días.
Si el Tribunal de Cuentas no se expidiera dentro de dicho plazo, el Consejo Directivo de la Universidad, por 2/3 (dos tercios) de votos del total de sus componentes, podrá ordenar la inversión.

Artículo 89.
La Contaduría General de la Universidad, dentro de los 4 (cuatro) meses siguientes a la clausura de cada ejercicio anual, presentará al Tribunal de Cuentas los estados demostrativos de la ejecución presupuestal, los que se estructurarán de acuerdo con las normas que este Organismo establezca a esos efectos.
Dichos estados serán remitidos al Poder Ejecutivo para que los incluya en la Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 90.
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Escuela Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música quedarán incorporados a la Universidad de la República.
Estos servicios dependerán directamente del Consejo Directivo de la Universidad y serán dirigidos y administrados cada uno por un Director y una Comisión Asesora, ésta de carácter honorario, que tendrá funciones consultivas y de fiscalización.

Artículo 91.
Los Directores serán designados por el Consejo Directivo de la Universidad por mayoría absoluta de sus integrantes y durarán 4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Las Comisiones Asesoras estarán compuestas por 7 (siete) miembros que durarán 4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y serán designados del siguiente modo: 1 (uno) por el Consejo Directivo de la Universidad que ejercerá la presidencia; 2 (dos) por los profesores, 2 (dos) por los alumnos y 2 (dos) por los egresados. Los Directores podrán asistir a las sesiones de la Comisión con voz y sin voto.

Artículo 92.
Para ser designado Director se requieren las siguientes condiciones: a) estar en ejercicio de la ciudadanía; b) haber cumplido 30 (treinta) años de edad, y c) ser profesor en actividad en la Escuela o en el Conservatorio o persona de notoria especialización en alguna de las ramas de las artes plásticas o musicales, en su caso.

Artículo 93.
El Consejo Directivo de la Universidad reglamentará el funcionamiento docente y administrativo de los servicios que se incorporan y determinará, con las limitaciones que resultan de esta ley, la competencia de los Directores y de las Comisiones Asesoras.

Artículo 94.
El actual personal docente y administrativo de la Escuela Nacional de Bellas Artes y del Conservatorio Nacional de Música, continuará en sus cargos sujeto al régimen que establecen las ordenanzas universitarias, sin perjuicio de las garantías estatutarias que al presente amparan a los referidos funcionarios.

Artículo 95.
Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de promulgación de esta ley, el Consejo Directivo dispondrá lo necesario para la integración de las Comisiones Asesoras, aplicando, en lo que respecta a la elección de sus Miembros, las disposiciones sobre elección de delegados ante los Consejos de Facultad, en lo que sea pertinente.


CAPITULO V



Universidad del Trabajo


Artículo 96.
Los profesores de asignaturas teóricas de la Universidad del Trabajo percibirán las retribuciones horarias que se establecen en el artículo 79.

Artículo 97.
Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 170 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, se liquidarán a partir del 1° de febrero de 1957, en la forma siguiente:

1°...Grado..............................$ 29.00
2°...Grado.............................." 31.00
3°...Grado.............................." 32.00
4°...Grado.............................." 35.00
5°...Grado.............................." 44.00
6°...Grado.............................." 52.00

A partir del 1° de setiembre de 1957, dichas retribuciones horarias serán las siguientes:

1°..Grado............................$ 32.00
2°...Grado............................" 34.00
3°...Grado............................" 35.00
4°...Grado............................" 39.00
5°...Grado............................" 48.00
6°...Grado............................" 56.00

Artículo 98.
Los Directores de 1ª categoría de Escuelas Industriales de la Universidad del Trabajo del Interior y de la Capital podrán acumular a sus cargos hasta 3 (tres) horas semanales rentadas de clase. Dictarán además de 3 (tres) a 6 (seis) horas semanales de clase, sin remuneración alguna, como obligación inherente a su cargo de dirección.

Artículo 99.
Las actuales categorías de las Escuelas Industriales del interior del país, serán mantenidas para sus respectivas localidades, siempre que razones funcionales o de interés para la enseñanza no justifiquen su cambio de categoría, en cuyo caso se requerirán los 2/3 (dos tercios) de votos del Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo para resolverlo.
Producido el cambio de categoría de una escuela, el Consejo adoptará las medidas conducentes a contemplar la situación de los Directores y Profesores afectados por dicha resolución.

Artículo 100.
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo, con razones fundadas y por mayoría especial de 2/3 (dos tercios) de votos de sus componentes, podrá suprimir, trasladar o crear escuelas o cursos industriales en localidades del interior de la República.
En caso de supresión de escuelas, adoptará las medidas necesarias para asegurar que el alumnado asistente y el que pudiere asistir en el futuro, continúe recibiendo las enseñanzas correspondientes.

Artículo 101.
Los reintegros de gastos de enseñanza que se obtengan por la venta de trabajos ejecutados o productos elaborados en las escuelas y talleres de la Universidad del Trabajo, podrán ser invertidos en nuevas adquisiciones para reposición de materiales y equipos que demande el funcionamiento escolar.

Artículo 102.
Las economías que se produzcan en los rubros del item 17.02, Universidad del Trabajo, podrán ser invertidas en la adquisición de equipos, maquinarias o materiales de enseñanza que requiera la instalación de las escuelas y talleres; en la renovación y mejoramiento de instalaciones de las distintas dependencias del Organismo o en la construcción y reparación de sus edificios.
La Universidad del Trabajo abrirá una cuenta en el Banco de la República, en la que se acreditarán, al finalizar cada ejercicio, los saldos resultantes que constituyen dichas economías.

Artículo 103.
El mejoramiento en el cómputo de antigüedad previsto en el artículo 8° de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, será, para los docentes de la Universidad del Trabajo, de 3 (tres) años para el ganador de un concurso; de 2 (dos) años para los que hayan obtenido la segunda y tercera clasificación; y de 1 (un) año para los restantes que se hayan clasificados para ocupar los cargos concursados. Dicha bonificación se hará efectiva siempre que hayan desempeñado sus cargos durante 3 (tres) años consecutivos sin calificación desfavorable, y podrá ser acumulada hasta un máximo de 10 (diez) años.


SECCION V


Disposiciones referentes a los distintos servicios


CAPITULO I


Ministerio de Defensa Nacional


Artículo 104.
Los actuales 2dos. Tenientes de la Fuerza Aérea, ( Ley N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953), se denominarán Tenientes Segundos.

Artículo 105.
Los Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y del Cuerpo de Administración de la Marina tendrán la misma designación en los grados equivalentes al Cuerpo General de la misma.

Artículo 106.
El Poder Ejecutivo podrá distribuir el personal de tropa del Ejército destinando el que crea necesario al servicio de la Fuerza Aérea.

Artículo 107.
El personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina, que haya desempeñado funciones administrativas con anterioridad al 1° de setiembre de 1956, pasará a ocupar los cargos administrativos civiles que se crean por transformación del Item 3.17 en Item 3.12 (Inspección General de Marina y sus dependencias), de conformidad con la jerarquía y sueldos bases que tienen actualmente.
Quedan comprendidos en el presente artículo todos los funcionarios del Cuerpo de Equipaje que desempeñan funciones administrativas, cualquiera sea la especialidad por la que revisten, incluyendo marineros de 2ª clase y los de la especialidad de Administración.
Los Suboficiales y Cabos que deseen continuar revistando como personal del Cuerpo de Equipaje deberán solicitarlo ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar de la promulgación de la presente ley, pero no podrán continuar prestando servicios administrativos en las reparticiones y servicios de tierra.
En lo sucesivo no podrá destinarse personal del Cuerpo de Equipaje a desempeñar funciones administrativas, excepto el destinado a las unidades flotantes.
Los siguientes cargos del Cuerpo de Equipaje, vacantes por la incorporación al escalafón civil administrativo, no podrán ser llenados con personal militar, quedando suprimidos:


.....8....Suboficiales de Cargo.
.....5....Suboficiales de 1ª Clase.
....10....Suboficiales de 2ª Clase.
....17....Cabos de 1ª Clase.
....19....Cabos de 2ª Clase.
....56....Marineros de 1ª Clase.
....80....Marineros de 2ª Clase.

El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grados que correspondan de acuerdo a los sueldos que perciben.


CAPITULO II


Ministerio de Hacienda


Artículo 108.
Créase en el Ministerio de Hacienda un "Servicio Especial de Contralor de Recursos" que estudiará y aconsejará al Poder Ejecutivo, en forma permanente, las medidas de orden jurídico, técnico, de inspección y administrativas que se entiendan adecuadas, tendientes a mejorar las recaudaciones y estadísticas de los gravámenes en vigor.

Artículo 109.
A efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda, designará anualmente 5 (cinco) de sus técnicos profesionales, con el cometido de hacer la planificación del caso. Estos funcionarios trabajarán bajo el régimen de dedicación total, con una retribución adicional sobre sus sueldos de $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales por cargo.

Artículo 110.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer de una partida anual de hasta $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) destinada a cubrir gastos de locomoción y viáticos al interior de la República, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con obligación de rendir cuentas en cada caso.

Artículo 111.
Extiéndese al personal técnico de Dirección (partidas 1 a 4 inclusive), inspectivo, jurídico, de procuración y a los adscritos al Departamento de Despacho comprendidos en el Item 4.14, el régimen establecido por las leyes N° 7.462, de 27 de marzo de 1922; N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923; N° 9.461, de 31 de enero de 1935 y N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. A tales efectos corresponderá a los funcionarios mencionados el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas percibidas y el 30 % (treinta por ciento) del impuesto recaudado en más, que surja por actuaciones inspectivas, el que se distribuirá semestralmente en función de sus dotaciones presupuestales y eficiencia
funcional.
Las cantidades que correspondan por la aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrán superar, por cada actuación inspectiva, la suma de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos).
El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta especial en la que serán acreditados mensualmente los importes que le comunique la Oficina de Recaudación y serán debitadas las cantidades que se distribuyan.

Artículo 112.
Los funcionarios que se hallaban en comisión en las Oficinas Recaudadoras dependientes del Ministerio de Hacienda al 31 de octubre de 1956, serán incorporados a la planillas de las reparticiones en que se encuentran prestando servicios, siempre que medie conformidad del interesado. La denominación del cargo en la nueva planilla se ajustará a los de análoga categoría y grado de la repartición en que presta servicios. Su cargo se suprimirá de la
planilla de la Oficina de origen. La Contaduría General de la Nación efectuará las correcciones que correspondan en los respectivos Items.

Artículo 113.
Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente ley desempeñan tareas técnicas en la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, y puedan acreditar la posesión de un título profesional, revistarán en lo sucesivo en los cargos técnicos que se establecen seguidamente, sin que ello implique un aumento en su asignación presupuestal;

Asesor Químico Industrial de 1ª,: un cargo de Oficial 1°.
Asesor Químico Industrial de 2ª: un cargo de Auxiliar 1°.
Asesor Químico Industrial de 2ª,: un cargo de Auxiliar 2°.
Asesor Técnico Agrónomo de 1ª: un cargo de Ayudante de Inspección de 2°.
Asesor Técnico Agrónomo de 2ª: un cargo del Item 11.03 del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Quedan suprimidos los cargos de los Item 4.14 y 11.03 en los que revistan actualmente los funcionarios afectados.


CAPITULO III


Ministerio de Salud Pública


Artículo 114.
Agrégase al artículo 114 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953, el siguiente párrafo final: "No obstante, en casos de excepción y por decreto fundado en base a la necesidad de incluir el cargo en el Presupuesto, podrán volver a designarse a las mismas personas, anualmente y hasta la promulgación del presupuesto inmediato. Los cargos que se regularicen presupuestalmente en mérito a esta situación se proveerán por concurso".

Artículo 115.
Modifícase el tope de $ 2.640.00 (dos mil seiscientos cuarenta pesos), establecido por el artículo 111 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, fijándolo en la cifra de $ 3.840.00 (tres mil ochocientos cuarenta pesos) y mantiénese el régimen en él establecido.

Artículo 116.
Agrégase al artículo 116 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, el siguiente inciso: "Este tope no regirá para los casos de Médicos de Policlínica y Asistencia Domiciliaria, Médicos de Policlínica Móvil y Parteras del Servicio Domiciliario del interior del país, en cuyo caso su límite máximo no podrá exceder de $ 120.00 (ciento veinte pesos) mensuales".

Artículo 117.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar una compensación extraordinaria por el Servicio Médico Rural del Ministerio de Salud Pública, a los Médicos de Policlínicas Rurales y Puestos de Socorro, en aquellas localidades en las cuales, a la fecha de la presente ley, se hayan realizado infructuosamente no menos de 3 tres llamados públicos para la provisión de los cargos y que se mantengan acéfalos desde no menos de 3 (tres) años atrás.
Esta compensación podrá ser de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.
En el futuro, igual facultad queda acordada para la provisión de los cargos de los servicios del interior de la República, que no pueden ser provistos por 3 (tres) llamados públicos consecutivos, siempre que se trate de Policlínicas mal ubicadas.

Artículo 118.
Declárase que todo servicio o funcionario del Ministerio de Salud Pública que cumpla o desempeñe funciones higiénico- preventivas, estará sometido, respecto del ejercicio de las mismas, al contralor técnico de la División Higiene.

Artículo 119.
Modifícase el artículo 118 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, que quedará redactado en la siguiente forma: "Los Auxiliares 1° de Farmacia y/o Laboratorio, que tengan 10 (diez) o más años continuados en el desempeño de las funciones de Personal Especializado en Farmacia y/o Laboratorio, aumentarán 2 (dos) grados en sus asignaciones; los que ya hubieran aumentado 1 (un) grado por la norma que se modifica, aumentarán otro grado complementario".

Artículo 120.
Los cargos de practicantes que se crean por la presente ley tendrán vigencia a partir del ejercicio 1958.

Artículo 121.
Los titulares de los cargos de Médicos Ayudantes desempeñarán sus funciones durante 3 (tres) años y no podrán volver a ocupar en lo futuro cargos de esa categoría. Es incompatible durante el término de la designación en Salud Pública, el desempeño del cargo de Médico Ayudante con el de Médico Adjunto de la Facultad de Medicina.

Artículo 122.
Elévase a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) el tope de las multas que puede establecer el Poder Ejecutivo en las reglamentaciones administrativas sobre Salud Pública, para el caso de omisión o incumplimiento de las disposiciones que adopte en materia de salubridad, asistencia o higiene públicas (artículo 8° de la ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Orgánica de Salud Pública), y declárase título ejecutorio el testimonio de la resolución administrativa firme que las imponga.

Artículo 123.
A los Directores titulares de los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Salud Pública en régimen de dedicación total, mientras no se les pueda facilitar casa habitación dentro del establecimiento, se les abonará el alquiler de su casa habitación hasta un máximo de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.

Artículo 124.
Modifícase el inciso A) del artículo 75 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, que quedará redactado del siguiente modo:

"a) Tener más de 18 (dieciocho) y menos de 40 (cuarenta) años de edad".

Artículo 125.
Transfiérese a las planillas del Ministerio de Salud Pública los siguientes cargos incluídos actualmente en el Item 6.23, correspondientes a funcionarios afectados
al Servicio de Prematuros:

Part. 22.2 Auxiliares 1° (96 y 156) Categoría III, Grado 6: Partida 59. Médico Jefe de Cuna (352) Categoría I, Grado 14; Partida 61. Médico Adjunto a la Dirección (354) Categoría II, Grado 12; Partida 73. Médico (381) Categoría II, Grado 12; Partida 125. 2 Enfermeras Diplomadas (757 y 758) Categoría III, Grado 8; Partida 146. Auxiliar de Laboratorio (903) Categoría IV, Grado 5; Partida 147. Auxiliar de Laboratorio (905) Categoría IV, Grado 4; partida 192. Portero de Segunda (1050) Categoría IV, Grado 5-P; Partida 203. 7 Ayudantes de Servicio de Segunda (1089, 1091, 1092, 1094, 1103, 1104, 1107) Categoría IV, Grado 5-P; Partida 204. 8 Ayudantes de Servicio de Tercera (1142, 1145, 1148, 1150, 1151, 1158, 1160, 1164) Categoría IV, Grado 5; Partida 205. 30 Ayudantes de Servicio de Cuarta (1247, 1248, 1249, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1260 1276, 1278, 1283, 1284, 1285, 1288, 1289, 1290, 1292, 1293, 1294: 1297, 1299, 1301, 1302, 1306, 1309, 1310, 1311, 1312, 1317) Categoría IV, Grado 3.


CAPITULO IV


Ministerio de Relaciones Exteriores


Artículo 126.
Los funcionarios diplomáticos y consulares, los Oficiales Militares y Navales que prestan servicios en misiones diplomáticas o en oficinas consulares y, además, los funcionarios de la Comisión Nacional de Turismo y sus dependencias, que tengan derecho a la liquidación de sus asignaciones según lo dispuesto por la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944, y disposiciones concordantes, no podrán recibir una retribución total, por concepto de sueldo y coeficiente, que exceda de lo que correspondía a sus cargos por aplicación de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 127.
Quedan excluídos de los beneficios que otorga el artículo 38 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, los Oficiales Militares y Navales que prestan servicios en Embajadas, Legaciones y Oficinas Consulares.

Artículo 128.
Los Oficiales Militares y Navales amparados por el artículo 38 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, no tendrán derecho al beneficio de coeficiente que estableció la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.

Artículo 129.
Los Oficiales Militares y Navales en actividad o en retiro, que ocupen cargos comprendidos en el Inciso 9, Ministerio de Relaciones Exteriores, percibirán únicamente el sueldo y las compensaciones y asignaciones para gastos que correspondan a dichos cargos, no teniendo derecho a optar por el sueldo militar y deberán figurar en las planillas de este Ministerio.

Artículo 130.
Los haberes de los militares retirados comprendidos en el artículo 56 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, no podrán exceder de la retribución total, sueldo y coeficiente, que por la ley de Presupuesto corresponde a la jerarquía diplomática en que se les haya designado, a cuyo efecto la jerarquía de Agregado Civil se equipara a la de Secretario de 3ª Clase.

Artículo 131.
Los Agregados Militares y Navales a Embajadas o Legaciones no podrán recibir - por concepto de sueldo, coeficiente y compensaciones - una remuneración mayor de la que, por concepto de sueldo, coeficiente y gastos de representación, corresponda al respectivo cargo del Item 9.02, de acuerdo con la siguiente equiparación que se establece al solo efecto de la percepción de haberes: Generales y Contraalmirantes, como Ministro Plenipotenciario; Coroneles y Capitanes de Navío, como Consejeros. En el mismo caso, los Oficiales Militares y Navales de menor grado, no podrán percibir, - por los mismos conceptos - una retribución mayor que la que corresponde a un Secretario de 1ª Clase.

Artículo 132.
El funcionario que salga por primera vez de la República para ocupar un cargo diplomático permanente y lo haga en calidad de Jefe de la Misión a que se le destina, recibirá, además de los pasajes para él y su familia, una asignación integrada en la siguiente forma:

a) Medio mes del sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de familia, incluído el mismo funcionario, para equipo de viaje;

b) El 50 % (cincuenta por ciento) del costo total de los
pasajes, para los demás gastos de viaje; y

c) Tres meses del sueldo presupuestal del funcionario para los gastos de instalación.

Artículo 133.
El funcionario que, encontrándose en funciones en el extranjero, sea destinado a otro país como Jefe de una Misión Diplomática permanente recibirá, además de los pasajes para él y su familia, las cantidades previstas en incisos b) y c) del artículo anterior.
Esta misma asignación recibirá el funcionario que ya hubiera actuado en funciones diplomáticas o consulares en el exterior, cuando salga de la República acreditado como Jefe de una Misión Diplomática Permanente.

Artículo 134.
Los demás funcionarios diplomáticos o consulares presupuestados que salgan por primera vez de la República, destinados a prestar servicios en una Misión Diplomática permanente o en una oficina Consular recibirán, además de los pasajes para ellos y sus familias, una asignación integrada en la siguiente forma:

a) Medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada
miembro de familia, incluído el funcionario, para equipo de viaje.

b) El 20 % (20 por ciento) del costo total de los pasajes, para los demás gastos de viaje; y

c) Un mes de sueldo presupuestal del funcionario, para su instalación en el lugar de su destino.

Artículo 135.
Cuando los funcionarios a que se refiere el
artículo anterior sean trasladados en el exterior, o salgan nuevamente de la República para ocupar un cargo permanente en el extranjero, recibirán, además de los pasajes para ellos y sus familias, las cantidades previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior.

Artículo 136.
El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá acordar una asignación adicional de hasta un mes de sueldo a los funcionarios diplomáticos o consulares que deban instalar oficina, por no haberla en el lugar a donde sean destinados.

Artículo 137.
Cuando un funcionario diplomático o consular fallezca en el extranjero, en el ejercicio de un cargo diplomático o consular, su familia recibirá el importe de los pasajes y transporte de equipajes, para el regreso a la República, y gastos que origine el fallecimiento, incluso la repatriación de los restos.

Artículo 138.
Los funcionarios diplomáticos y consulares que vengan al país en uso de licencia extraordinaria o en Misión de Servicio dispuesta por el Poder Ejecutivo; los que regresen a la República por haber sido adscritos al Ministerio o por cese, jubilación o renuncia, tendrán derecho a pasajes y demás gastos de viaje para ellos y sus familias. El importe de los demás gastos de viaje a cargo del Estado, no podrá exceder del 50 % (cincuenta por
ciento) del costo de los pasajes.

Artículo 139.
Cuando el designado para ejercer la Jefatura de una misión diplomática permanente se encuentre en el lugar de su destino en el momento del nombramiento, recibirá la asignación prevista en el inciso c) del artículo 132.

Artículo 140.
Uno de los pasajes a otorgarse de conformidad con esta ley podrá destinarse a una persona de servicio.
No se concederán pasajes sin la previa aprobación del presupuesto respectivo por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 141.
A los efectos de esta ley se consideran miembros de la familia del funcionario, al cónyuge, a sus hijas solteras, a sus hijos varones menores de edad, a los padres y hermanas solteras si estuvieran a su cargo.

Artículo 142.
De las asignaciones reconocidas del
132 en adelante, sólo se rendirá cuenta documentada de las cantidades acordadas para la instalación de oficinas.

Artículo 143.
Las asignaciones acordadas para equipo, gastos de viaje e instalación se servirán con el coeficiente fijado para el país de destino en las condiciones previstas en la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944. Se exceptúan de este beneficio las cantidades requeridas por pasajes y por la aplicación de los artículos 137 y 138 de esta ley.

Artículo 144.
Los gastos a que se refieren los artículos 132 y siguientes serán atendidos por los recursos previstos en el artículo 14 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 145.
Deróganse los artículos 11, 12 y 13 de la ley N° 3.029, de 21 de mayo de 1906; los artículos 20, 21, 22 y 36, este último en lo relativo a gastos de viaje, de la ley N° 3.028, de 21 de mayo de 1906, y artículos 8° y 53 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.


CAPITULO V


Ministerio de Ganadería y Agricultura


Artículo 146.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura no podrá hacer uso del rubro 1.02-01 (para contratación de técnicos nacionales o extranjeros, $ 110.880.00) sin dar cuenta previamente a la Asamblea General de los planes técnicos a desarrollar, plazos dentro de los cuales se van a cumplir los mismos, el nombre y especialidad de los técnicos a contratarse, lo que podrá efectuarse por un término máximo de 6 (seis) meses, no pudiéndose renovar los mismos sin dar cuenta a la Asamblea General de los resultados concretos de los programas ejecutados y de la labor realizada por los técnicos contratados.
De dicha partida podrá utilizarse hasta un 30 % (treinta por ciento) en el Ejercicio 1957 y hasta un 50 % (cincuenta por ciento) en el Ejercicio 1958.

Artículo 147.
El Servicio de Distribución de Semillas fijará el precio de semillas, raciones avícolas, etc., de acuerdo con el costo de las materias primas que utilice y gastos generales que demande la manipulación, transformación, mezcla, elaboración, etc., de los productos que libre a la venta pública. Cuando venda a crédito productos aplicará las normas comerciales corrientes, en cuanto a plazo para su pago en caso de venta a plazo, recargos, etc.

Artículo 148.
El Servicio de Lucha Contra la Langosta se denominará en lo sucesivo "Servicio de Lucha Contra las Plagas Agrícolas".

Artículo 149.
Los fondos arbitrados por leyes especiales para el Servicio de Lucha Contra la Langosta quedarán afectados al nuevo Servicio.

Artículo 150.
El Servicio que se crea tendrá como cometido, además de los que establece la ley N° 10.914, de 26 de junio de 1947, la lucha masiva contra las plagas agrícolas, que se llevará a cabo en todos aquellos casos en que así lo disponga el Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 151.
El Servicio Aéreo de Lucha Contra las Plagas Agrícolas, que se formará sobre la base del actual servicio aéreo que funciona dentro de la órbita del Servicio de Lucha Contra la Langosta, podrá ser utilizado por la Dirección de Agronomía, previa autorización del Ministerio, en tareas experimentales de fertilización, cultivos, etc.
Dicho Servicio podrá, asimismo, cuando las circunstancias así lo determinen y previa autorización del Ministerio, servir de enlace de los Servicios Inspectivos y ser utilizado por la Dirección de Ganadería, a los efectos de la actividad de contralor sanitario que le corresponde.
El Poder Ejecutivo determinará las tasas a percibir por la utilización que los particulares efectúen de estos servicios aéreos, conforme a las reglamentaciones que se dicten.


CAPITULO VI


Cajas de Jubilaciones y Pensiones


Artículo 152.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio organizará la recaudación de los tributos y contribuciones que se le adeuden, en sus oficinas o mediante la cobranza directa en el domicilio de los contribuyentes, en cuyo caso el régimen tendrá carácter de obligatoriedad.
Las empresas sometidas al régimen de cobranza domiciliaria disfrutarán del servicio en forma gratuita, quedando dispensadas de todo descuento o gravámen de cualquier especie con él relacionado.
Autorízase a la Caja para contratar en el servicio de cobranza domiciliaria afiliados pasivos de la misma, cuya única remuneración consistirá en el $ 0.50 % (cincuenta centésimos por ciento) de comisión de cobranza acumulable a la pasividad, sin que puedan sobrepasar individualmente el límite de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.

Artículo 153.
La recaudación del impuesto establecído en el inciso B), del artículo 4° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, con exclusión de la del Departamento de Montevideo, se efectuará por el personal de la Caja, facultándose a la misma para disponer hasta el 4 % (cuatro por ciento) de lo que se recaude por ese concepto, para la retribución de los servicios y demás gastos de gestión. Dicha labor se realizará en horarios extraordinarios.

Artículo 154.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, dentro del plazo, de un año a contar de la vigencia de esta ley realizará la labor de afiliación de los trabajadores rurales, con equipos de funcionarios que deberán trasladarse a todas las zonas de la República en que sean necesarios sus servicios.
Asimismo la Caja dispondrá las medidas necesarias para determinar las deudas, realizando las gestiones pertinentes para obtener su cobro.

Artículo 155.
La liquidación de las pasividades que se acuerden al amparo de las disposiciones de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, y sus modificativas y concordantes, se efectuará aplicándose, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el artículo 17 del decreto-ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, en su nueva redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954. Computados 40 (cuarenta años) de servicios, los descuentos se efectuarán a partir de la máxima escala de la ley citada, cualquiera sea la naturaleza de dichos servicios.


CAPITULO VII


Administración de las Obras Sanitarias del Estado


Artículo 156.
La ordenación presupuestal resultante de la aplicación de los artículos 41 y 33 de las leyes 11.907 y 12.079, de 19 de diciembre de 1952 y 11 de diciembre de 1953, respectivamente, tendrá vigencia al 1° de febrero de 1957, fecha en que se considera producida la fusión efectiva de la ex-Compañía de Aguas Corrientes con la ex Dirección de Saneamiento, según establece el inciso 2°) del artículo 37 de la Ley Orgánica.

Artículo 157.
Los aprendices gozarán del derecho de preferencia para ingresar al último grado del escalafón de obrero a jornal, siempre que demuestren capacidad para ello en la prueba de suficiencia a que deberán someterse.

Artículo 158.
Los cargos del último grado y categoría del escalafón obrero presupuestado que quedaran vacantes se llenarán con los obreros eventuales que figuran en la planilla respectiva, debiéndose tener en cuenta para ello su antigüedad calificada.

Artículo 159.
Modifícase el artículo 30 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en cuanto a que la compensación de $ 100.00 (cien pesos) mensuales se mantendrá exclusivamente para los técnicos de la Usina de Santa Lucía del Servicio de Abastecimiento de Agua de Montevideo.

Artículo 160.
A partir de la fecha de vigencia de las nuevas asignaciones que por esta ley se determinan, los funcionarios técnicos y administrativos con jerarquía igual o superior a la Categoría E, Grado 18, cumplirán un horario de 6 (seis) horas como mínimo, excepto los días sábados que será de 4 (cuatro) horas.


CAPITULO VIII


Incorporaciones de servicios


Artículo 161.
Incorpórase al inciso 10 (Ministerio de Salud Pública) del Presupuesto General de Gastos, todo el personal que presta a la fecha de la presente ley servicios en el tratamiento de los enfermos afectados por la poliomielitis, desde la epidemia ocurrida en el año 1955, en el "Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecto-Contagiosas Dr. José L. Scosería" (Item 10.59), incluyendo los siguientes cargos: 1 Médico Endoscopista a $ 5.040.00, 1 Ayudante de Laboratorio a $ 3.600.00, 1 Ayudante Técnico de Rayos X a $ 3.600.00, y en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Pereira Rossell (item 10.45) incluyendo los siguientes cargos: 4 Fisioterapeutas a $ 3.600.00 cada uno, 2 Practicantes Internos de Medicina a $ 3.600.00 cada uno, 10 Enfermeros 3ros. a $ 2.640.00 cada uno. 20 Auxiliares de Servicio (Limpiadores, Sirvientes y Peones) a $ 2.400.00 cada uno, y 1 Médico Fisioterapeuta a $ 5.040.00.

Artículo 162.
Inclúyense en las planillas presupuestales del Ministerio de Obras Públicas a los 8 (ocho) funcionarios de "The Montevideo Trading Company Limited S. A.", en los cargos que desempeñan y con las asignaciones que perciben en la actualidad, más los aumentos establecidos en la presente ley.

Artículo 163.
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Instituto de Química Industrial pasará a depender de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

Artículo 164.
Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la realización de todos los cometidos atribuidos al Instituto de Química Industrial por su ley de creación de fecha 22 de octubre de 1912 y leyes y decretos posteriores, debiendo prestar preferente atención a la fabricación e importación de productos básicos para las industrias agrícola, ganadera y manufacturera, tales como fertilizantes químicos, específicos contra las plagas, sulfato de cobre, sarnífugos, ácido sulfúrico, clorhídrico, nítrico, alumbre, sulfatos, etc. A ese efecto transfiérese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland todas las atribuciones, etc., que las leyes y decretos vigentes reconocen a dicho Instituto, así como todos sus bienes, recursos y obligaciones.

Artículo 165.
Todo el personal del Instituto de Química Industrial pasará a depender de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, con las asignaciones fijadas por la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, más los aumentos que le correspondan por esta ley y mantendrá su jerarquía funcional, sin perjuicio de las atribuciones del Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para organizar los servicios de acuerdo con su autonomía constitucional.

Artículo 166.
Ninguna de las entidades industriales que integran la jurisdicción orgánica del Instituto de Química Industrial y que entrarán en la competencia de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, tendrá el carácter de explotación exclusiva.


SECCION VI



Funcionarios


Artículo 167.
Al funcionario público que en un período de 3 (tres) años incurra en más de 150 (ciento cincuenta) inasistencias, justificadas o se le instruirá un sumario administrativo.
Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece de ineptitud física o mental permanente, el Poder Ejecutivo lo suspenderá preventivamente, procediendo, una vez terminado el sumario, a solicitar del Senado la venia correspondiente para su destitución, de acuerdo con lo establecido por el inciso 10) del artículo 168 de la Constitución.
Comprobada definitivamente la ineptitud física o mental permanente, con intervención y oportunidad de réplica del funcionario, el Servicio que corresponda, sin perjuicio de la prosecución de los trámites sumariales, notificará al funcionario que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega, en el mismo acto, de un oficio dirigido a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, en el que conste aquella comprobación.
Si el interesado no iniciaré el trámite jubilatorio dentro del plazo de 30 (treinta) días, a contar del siguiente al recibo del oficio para la Caja, el Poder Ejecutivo podrá disponer la retención de sus haberes hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de los mismos.
Dispuesta la destitución, la Caja, sin más trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de 10 (diez) años, le otorgará, en concepto de anticipo mensual, el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda, en ningún caso, ser inferior al mínimo jubilatorio general.
Si como resultado del sumario no se produjera la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará a la Caja la suma anticipada.
En los casos en que resultaré que el funcionario destituído no tuviera derecho a percibir jubilación, la Caja le servirá mensualmente, como indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad, como el número de años que hubiera prestado servicios a la Administración Pública.

Artículo 168.
Si del sumario resultara que el funcionario ha incurrido en omisión, el Poder Ejecutivo lo suspenderá preventivamente con retención de la mitad de sus haberes, procediendo a solicitar del Senado la venia constitucional para su destitución, conforme con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 169.
Las inasistencias motivadas por enfermedades que no determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta 3 (tres) años, con certificaciones médicas por períodos renovables de 3 (tres meses).
Los médicos de certificaciones no extenderán más de dos sucesivas. Vencidos los períodos correspondientes, la certificación para otros 3 (tres) meses deberá expedirse por una junta de médicos de Salud Pública, que establecerá si de la enfermedad o de su curso ha derivado o no una imposibilidad permanente para el desempeño del cargo.
Comprobada la imposibilidad permanente o vencidos los 3 (tres) años, se procederá de conformidad con lo establecído en los artículos precedentes.

Artículo 170.
Deróganse los artículos 31 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 11 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.

Artículo 171.
Agrégase al artículo 32 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, los siguientes incisos:

"Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de esta ley, sea cual fuere la naturaleza de sus servicios, acumulan sueldos del Estado en virtud de las prórrogas del plazo de opción establecido por este artículo, podrán mantener esa situación, pero no tendrán derecho a acumular una suma superior a los $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y los aumentos que por esta ley se otorga a los cargos con esta dotación.
Exceptúanse de esta disposición las contrataciones a término de practicantes de medicina designados por concurso.
Las disposiciones de los incisos anteriores no comprenden a los funcionarios que acumulen o puedan acumular al suyo, cargos docentes".

Artículo 172.
Derógase el artículo 34 de la ley N° 11.923,
de 27 de marzo de 1953, y el artículo 13 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y demás leyes especiales sobre la materia.

Artículo 173.
Son incompatibles todos los cargos de la Administración de Justicia, Ministerio Público y Fiscal y Registros Públicos, con el ejercicio de las profesiones de abogado o escribano, con la única excepción de las funciones inherentes a su propio cargo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252, apartado 2 de la Constitución.

Artículo 174.
No rige para los actuales Actuarios, Actuarios-Adjuntos y Adjuntos de la Administración de Justicia ni para los actuales Directores, Sub-Directores y Escribanos - Adjuntos de los Registros Públicos, Defensores de Oficio en lo Civil y Criminal, y Liquidadores de las Fiscalías de Hacienda, la incompatibilidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 175.
Derógase el artículo 11 de la ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950.

Artículo 176.
Derógase el artículo 24 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Los funcionarios ascendidos por aplicación de la norma que se deroga, recuperarán los grados que hubieran perdido a partir del 1° de enero de 1958.

Artículo 177.
Las provisiones de cargos que se hubieron efectuado hasta el 6 de junio de 1956, y después de vencidos los 270 (doscientos setenta) días siguientes a su vacancia, se considerarán válidas a todos los efectos, sin perjuicio de los derechos que pudieran acordar las reclamaciones que correspondan.


SECCION VII


Autorizaciones de gastos


CAPITULO I


Partidas permanentes


Artículo 178.
Autorízase a la Comisión Nacional de Educación Física a disponer anualmente del "Fondo de Cultura Física" creado por el artículo 11 de la ley número 9.892, de 19 de diciembre de 1939, hasta la cantidad de $ 706.666.68 (setecientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y ocho centésimos); para el pago de sueldos correspondientes a servicios prestados mediante contrato.

Artículo 179.
El Poder Ejecutivo dotará a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales de los recursos necesarios a efectos de la implantación y mantenimiento del Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles, mediante la asignación de una partida anual de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), destinada al arrendamiento del equipo mecanizado y contratación del personal necesario.

Artículo 180.
Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer del producto de su recaudación para la adquisición de víveres destinados a atender las necesidades de los Comedores del Departamento de Montevideo.
No podrán efectuarse trasposiciones de rubros utilizando disponibilidades del rubro 3.11 (Víveres).

Artículo 181.
Autorízase al Poder Ejecutivo para abonar con cargo al producido de los impuestos de la competencia de la Oficina de Ganancias Elevadas, el importe de la comisión que cobra el Banco de la República para percibir dichos impuestos.

Artículo 182.
Derógase el artículo 250 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.


CAPITULO II


Partidas por una sola vez


Artículo 183.
Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales:


Ministerio de Defensa Nacional:


1) Para instalaciones eléctricas en la
Escuela Militar......................................$ 48.000.00

2) Para la Prefectura General Marítima....................
(mobiliario, útiles y armamento)................$ 70.044.52


Ministerio de Salud Pública:


1) Para equipamiento del Servicio de...........................
Ortopedia de la Sección Niños del Hospital......................
Pereira Rossell. (De esta partida se podrá......................
disponer hasta $ 100.000.00 en el...............................
ejercicio 1957 y los $ 150.000.00 restantes.....................
en los ejercicios siguientes)......................$ 250.000.00

2) Para adquisición de mobiliario, útiles,.....................
enseres, accesorios, etc., para habilitación....................
de un nuevo pabellón de 90 camas en el Centro...................
Departamental de Salud Pública de Salto..........................
(Hospital Regional del Litoral Norte)...............$ 60.000.00

3) Para adquisición de mobiliario, útiles,.....................
enseres, accesorios, etc., para habilitación....................
de un nuevo hospital en San José ..................$ 80.000.00

4) Para continuar obras mínimas proyectadas....................
y en ejecución, en la capital y el interior.....................
(De esta partida se podrá disponer hasta.........................
$ 100.000.00 en el ejercicio 1957 y .............................
$ 100.000.00 en el ejercicio 1958).................$ 200.000.00

5) Para obras de emergencia en el Hospital Vilardebó..........................................$ 100.000.00


Ministerio de Instrucción Pública:


Para instalaciones y útiles en los Registros
de Hipotecas de 1ª y 2ª Secciones...................$ 40.000.00


Ministerio de Hacienda:


1) Para subvencionar a la Cooperativa de................... Consumos...........................................$ 200.000.00

2) Para adquisición de impresos, ficheros......................
y otros implementos de la Dirección General.....................
de Catastro y Administración de Inmuebles....................... Nacionales..........................................$ 20.000.00

3) Para la Dirección General de Estadística....................
y Censos. (De esta partida se podrá disponer....................
hasta $ 91.000.00 en el ejercicio 1957 y el.....................
resto en 1958)........................................180.000.00


Ministerio de Industrias y Trabajo:


1) Para la Dirección General de...............................
Correos (adquisición de vehículos).................$ 130.000.00

2) Para adquisición de maquinaria.............................
para la Imprenta Nacional..........................$ 60.000.00


Ministerio del Interior:


1) Para vestuario y equipamiento de las pla-...................
zas de Policía que se crean por esta ley............$ 300.000.00

2) Para la Dirección de Policía Caminera:......................

a) Para adquisición de 25 patrulleros.....................
con equipo de servicio y 30 motocicletas.........................
equipadas con radio.................................$ 175.000.00

b) Para vestuario y artículos afines.........$ 35.714.00

c) Para armamento del personal...............$ 17.858.00

d) Para mobiliario y enseres diversos .......$ 21.428.00


Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica:


Por concepto de sueldos de personal contratado.......$ 23.000.00


Artículo 184.
Autorízase a los Servicios que a continuación
se expresan a disponer, por una sola vez, de las siguientes partidas con cargo a sus propios proventos:


Instituto Nacional de Alimentación:


Para adquisición de camiones para su servicio.......$ 30.000.00


Dirección General de Institutos Penales:


1) Para compra de coches celulares...........$ 60.000.00
2) Para reconstrucción de las cocinas de................
sus establecimientos...........................$ 50.000.00
3) Para reparaciones del Hospital Peniten-..............
ciario.........................................$ 5.000.00

Artículo 185.
El Instituto de Viviendas Económicas destinará hasta $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) a razón de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales, a la construcción de viviendas para las familias del personal de tropa del Ejército. Los proyectos, dirección y construcción de estas viviendas se realizarán por el Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar.

Artículo 186.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a tomar hasta la suma de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos), por una sola vez, de los recursos provenientes de la Patente Especial de las Compañías de Seguros, para la construcción de defensas contra el fuego en los aeródromos nacionales.

Artículo 187.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de hasta $ 20.000.00 (veinte mil pesos), por una sola vez, con cargo a los fondos previstos en el artículo 14 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, para atender la publicación de los tratados suscritos por la República en el período comprendido entre los años 1914 y 1930.

Artículo 188.
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertír, por una sola vez, hasta la suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) para la publicación de las leyes de Presupuesto de Sueldos, Gastos y Recursos.


SECCION VIII


Disposiciones varias


Artículo 189.
El Tribunal de Cuentas, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la promulgación de la presente ley, procederá a establecer las ordenanzas de Contabilidad a que, de acuerdo con el inciso F) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán ajustarse todos los organismos que administran fondos públicos.

Artículo 190.
Los órganos del Estado comprendidos en el artículo 195 de la Constitución de la República y todos los demás organismos que administran fondos públicos con fines comerciales o industriales, deberán publicar trimestralmente los estados de situación financiera que determina la citada disposición constitucional.
Los mismos organismos, dentro de los 60 (sesenta) días de vencido cada ejercicio, deberán elevar al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, a los efectos legales pertinentes, sus balances comerciales, rendiciones de cuentas y estados de ejecución presupuestal.
Los estados de situación financiera y de ejecución presupuestal, balances y rendiciones de cuentas deberán ajustarse a las normas que, conforme al inciso F) del artículo 211 de la Constitución, deberá determinar el Tribunal de Cuentas.

Artículo 191.
El Tribunal de Cuentas remitirá a la Asamblea General, dentro de los 6 (seis) meses de terminado cada ejercicio, la memoria anual que establece el inciso D) del artículo 211 de la Constitución de la República.

Artículo 192.
El Poder Ejecutivo queda facultado para extender hasta el 6 % (seis y medio por ciento) anual el interés sobre las Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo con las autorizaciones contenidas en la ley número 11.818, de 7 de mayo de 1952 (artículo 4°); número 12.089 de 5 de enero de 1954 (artículo 2°) y número 12.276, de 10 de febrero de 1956 (artículo 1°).
Extiéndese hasta 5 (cinco) años el plazo máximo a que podían emitirse las Letras de Tesorería amortizadas por el artículo 4° de la ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952.

Artículo 193.
Serán de cargo de los entes autónomos y servicios descentralizados del Estado y de las empresas particulares los servicios especiales que requieran de las Jefaturas de Policía. El pago de estos servicios deberá realizarse semestralmente y por adelantado.

Artículo 194.
Los funcionarios que obtengan aumentos de asignaciones por efectos de esta ley, efectuarán los aportes jubilatorios por diferencias de sueldos en 30 (treinta) mensualidades.

Artículo 195.
Declárase que las asignaciones fijadas por la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, son de carácter definitivo, no procediendo, en consecuencia, el ajuste de las mismas a los grados y categorías del escalafón.

Artículo 196.
Quedan derogadas las disposiciones de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y normas modificativas y concordantes, que establecieron retribuciones de servicios complementarias de las del planillado, cuando esas dotaciones hayan sido incluídas en los sueldos previstos por la ley.

Artículo 197.
Las asignaciones resultantes de la aplicación de los aumentos que establece esta ley serán definitivas, no correspondiendo el ajuste de las mismas a las categorías y grados del escalafón vigente.

Artículo 198.
Quedan prorrogadas las disposiciones de la ley
N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y disposiciones modificativas y concordantes, que tuvieron vigencia limitada a la ejecución del anterior Presupuesto y en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.

Artículo 199.
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 200.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 201.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 28 de enero de 1957.


ARMANDO I. BARBIERI,
Presidente en ejercicio.
Alfredo Frioni y
M. Alberto Bozzo,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE HACIENDA
        MINISTERIO DEL INTERIOR
         MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
          MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
           MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
            MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
             MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
              MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL


Montevideo, 31 de enero de 1957.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:


ZUBIRIA
LEDO ARROYO TORRES
ALBERTO E. ABDALA
FRANCISCO GAMARRA
J. FLORENTINO GUIMARAENS
HECTOR A. GRAUERT
VICENTE BASAGOITI
AMILCAR VASCONCELLOS
FERMIN SORHUETA
CLEMENTE RUGGIA
Carlos M. Fleitas,
Secretario interino.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.