SE INCLUYE EL DIA SABADO EN EL REGIMEN DE DESCANSO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° de la
Ley N° 11.885, de 2 de diciembre de 1952, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 1°. Los Bancos, tanto privados como del Estado, e instituciones similares,
permanecerán abiertos al público en toda la República, desde las 13 (trece) a las
17 (diecisiete) horas, durante los días lunes a viernes inclusive.
Dentro de las fechas que establezca el Poder Ejecutivo para horarios de verano
en la Administración Central, el horario de los Bancos será fijado por un Consejo
Compuesto de tres miembros: uno en representación de los Bancos, otro en representación
de los empleados y un tercero nombrado por el Poder Ejecutivo".
Artículo 2°. Modifícase el artículo 3° de la
ley N° 10.421, de 16 de abril de 1943, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Art. 3°. La jornada máxima ordinaria del personal referido en esta
ley, no podrá exceder de seis y media horas continuas entre los días lunes a viernes inclusive,
con un descanso de quince minutos luego de las primeras cuatro horas, y a los efectos
de la realización de tareas extraordinarias, la Dirección del Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados podrá autorizar hasta cuarenta y cinco horas por
trimestre fuera de la jornada citada, en la forma que lo establezca el Poder Ejecutivo
al reglamentar la presente
ley".