Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.319


PENSIONES


SE ESTABLECE QUE NO PERDERAN EL DERECHO A PASIVIDAD LOS HIJOS VARONES MAYORES DE 18 AÑOS DE EDAD FISICAMENTE INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
No se operará la pérdida del derecho a pensión de los hijos varones que cumplan 18 años de edad, establecida por el artículo 36 de la ley N° 6.962, cuando sean interdictos por demencia o sordomudez, inválidos o totalmente incapacitados para el trabajo.
Artículo 2°.
Esta ley tendrá efecto retroactivo al 28 de noviembre de 1953.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de setiembre de 1956.


JUAN RODRIGUEZ CORREA.
Vicepresidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 13 de setiembre de 1956.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:


ZUBIRIA.
CLEMENTE RUGGIA.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.