SE ESTABLECE QUE NO PERDERAN EL DERECHO A PASIVIDAD LOS HIJOS VARONES MAYORES DE 18 AÑOS DE EDAD FISICAMENTE INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. No se operará la pérdida del derecho a pensión de los hijos varones que
cumplan 18 años de edad, establecida por el artículo 36 de la
ley N° 6.962, cuando sean interdictos por demencia o sordomudez, inválidos o totalmente incapacitados
para el trabajo. Artículo 2°. Esta ley tendrá efecto retroactivo al 28 de noviembre de 1953.