SE LE AUTORIZA UNA NUEVA EMISION DE TITULOS, SE MODIFICAN DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS, SE FACULTA A CONCEDER CREDITOS A SOCIEDADES MUTUALISTAS DE ASISTENCIA MEDICA Y COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Y SE DAN NORMAS PARA LA INTEGRACION DE SU DIRECTORIO, EN CASOS ESPECIALES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir una nueva serie
de títulos hipotecarios (Serie C/1956) por valor de ciento cincuenta millones de
pesos ($ 150.000.000.00).
Artículo 2°. Dichos títulos gozarán del interés del cinco por ciento (5%) anual, pagadero
trimestralmente. El Servicio de interés y amortización se realizará en los meses
de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año en la forma dispuesta por los
artículos 28 y siguientes de la
ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 3°. Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas provisionales
sustitutivas de los títulos hipotecarios cuya emisión definitivos una vez que éstos
sean recibidos del establecimiento impresor, y serán extinguidas después de su canje,
con las formalidades de práctica.
Artículo 4°. Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las diferentes
leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá invertir hasta el cinco
por ciento de la emisión autorizada por la presente
ley en préstamos para la construcción y hasta el dos y medio por ciento en préstamos para adquisición.
Artículo 5°. Sustitúyense los artículos 19 y 58 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario
del Uruguay, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 19. En ningún caso podrá emitir el Banco un título que no corresponda
a una hipoteca.
El Banco fijará para cada emisión, los valores que representará cada título
de la misma y el número de títulos que se emitirán de cada valor representativo.
El valor mínimo de cada título será de veinticinco pesos ($ 25.00)".
"Artículo 58. El Banco no podrá hacer préstamos por cantidad menor de trescientos
pesos ($ 300.00).
A una misma persona natural o jurídica, aún cuando sea por medio de distintas
operaciones, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a seiscientos mil
pesos ($ 600.000.00). No obstante esta suma podrá ser elevada a un millón de pesos
($ 1.000.000.00), exclusivamente para construcción, y siempre que la principal superficie
de solado del nuevo edificio se destine a todos los servicios de urbanización.
Al solo efecto de calcular los topes establecidos, y sin que ello implique admitir
la divisibilidad de la hipoteca, cuando se trate de propiedades en condominio, la
parte del préstamo que corresponda a cada condominio, se determinará tomando como
equivalentes entre sí las partes de cada uno de ellos, salvo que otra proporción
resulte del título de propiedad o de la escritura de préstamos hipotecarios.
Cuando, por herencia o compra de los bienes hipotecados, se excedieran los limites
previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en las condiciones de la
ley. No regirán las limitaciones en el monto máximo del préstamo establecidas en
este artículo, cuando se trate de préstamos urbanos destinados a la construcción
de edificios, para ser enajenados conforme a la
ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946. Los mutuarios deberán, dentro del plazo de dos años, a contar de la habilitación
municipal del edificio, reducir el saldo de la totalidad de sus préstamos hasta el
límite de un millón a que se refiere el inciso 29 de este artículo. El Directorio
podrá ampliar ese plazo en casos especiales y siempre que los interesados demuestren
fehacientemente, a juicio del Banco, la incidencia de factores imprevistos y graves,
en la enajenación de las unidades del edificio.
Los mutuarios que dentro de los plazos establecidos en los incisos 4° y 5° de
este artículo no hubieran cumplido con las exigencias en ellos establecidas, o que
no hayan terminado las obras en el plazo convenido en el contrato hipotecario, no
podrán volver a operar en el Banco hasta tanto regularicen su situación sin perjuicio
del derecho de las Institución para proceder de acuerdo con las facultades que su
ley Orgánica le otorga, para el caso de mora".
Artículo 6°. Las Sociedades Mutualistas de Asistencia Médica a que se refiere el artículo
19 incisos A), B) y C) del decreto
ley N° 10.384, del 13 de febrero de 1943, podrán obtener préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay, con destino a adquisición, construcción
o ampliación de locales para sanatorios u hospitales propios al amparo de las disposiciones
de la ley N° 8.594, del 23 de diciembre de 1929, y en las condiciones con que los
mismos se otorgan a las instituciones deportivas, culturales y sociales.
Igualmente podrán otorgarse préstamos en las condiciones radicadas, a las Sociedades
Cooperativas que se organicen y funcionen con sujeción a las normas previstas en
la ley N° 10.761, del 15 de agosto de 1946, y a las Sociedades Agropecuarias limitadas
a que se refiere la
ley N° 10.008, del 5 de abril de 1941.
Artículo 7°. Los préstamos a que se refieren las
leyes 8.594, del 23 de diciembre de 1929, y
11.026, del 9 de enero de 1948, a partir de la vigencia de esta
ley, serán acordados, en las condiciones establecidas en los dos textos mencionados, en títulos
hipotecarios comunes.
El total de las operaciones concertadas bajo el régimen establecido en las
leyes citadas en el inciso anterior de este artículo segundo y siguientes de la
ley 12.261, de 28 de diciembre de 1955.
Artículo 8°. El Banco Hipotecario canjeará los Títulos Hipotecarios de Obras Públicas
Serie Primera, cuya emisión autorizaron las
leyes 8.594 y
11.026, por títulos hipotecarios comunes de la Serie C/ 1956 a que se refiere el artículo primero de esta
ley. Mientras no se imprima esta serie, el canje podrá efectuarse entregando a los
tenedores, las cautelas provisionales sustitutivas mencionadas en el artículo 3°.
El Banco Hipotecario fijará las fechas, plazos, requisitos y procedimientos
para el canje.
Artículo 9°. La facultad otorgada por el artículo 4° de la
ley N° 9.071, del 4 de agosto de 1933, a los deudores para las amortizaciones que debe realizar, de efectuar una
y otras con títulos, de cualquiera de las series en circulación, se extiende a los
Títulos Hipotecarios de Obras Públicas Serie Primera, de forma que los rescates fondo
amortizante, podrán hacerse retirando de la circulación el valor equivalente en Títulos
Hipotecarios de Obras Públicas Serie Primera y/o comunes.
Artículo 10. La emisión circulante de Títulos Hipotecarios de Obras Públicas Serie Primera
autorizada por las leyes 8.594 y
11.026 será clausurada y fijada por el Banco Hipotecario
a la fecha de promulgación de esta ley. Los títulos impresos y no emitidos correspondientes
a esta Serie, serán extinguidos por el fuego de acuerdo al procedimiento del artículo
28 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 11. En los casos en que, por excusación, licencia o vacancia de miembros del
Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay no sea posible formar quórum o las mayorías
especiales, el Directorio de dicha Institución se integrará con miembros de los Directorios
del Banco de la República Oriental del Uruguay o Banco de Seguros del Estado. A tal
efecto, el Poder Ejecutivo designará una lista de cinco Directores atendiendo a la
norma fijada en el artículo 187 de la Constitución de la República, y las integraciones
se harán previa convocatoria del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, cada
vez que sea necesario respetando dicho régimen de integración.
Artículo 12. Los Directores de Banco de la República Oriental del Uruguay y del Banco
de Seguros del Estado que integren el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay,
conforme al artículo anterior, quedarán sujetos a las responsabilidades establecidas
en las leyes para los Directores del Banco Hipotecario del Uruguay.