Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.250


CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO


SE OTORGAN FACILIDADES A LAS EMPRESAS AFILIADAS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES ATRASADAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Las empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrán regularizar sus atrasos por las obligaciones legales a dicho Organismo, devengadas por cualquier concepto hasta el 31 de octubre de 1955.
Las empresas que deseen acogerse a este sistema de pagos dispondrán de un plazo de 90 días a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación, siempre que acrediten estar al día en el cumplimiento de las obligaciones normales posteriores al 31 de octubre de 1955.

Artículo 2°.
A los efectos indicados en el artículo anterior, la Caja determinará el servicio de intereses y amortización calculado hasta un plazo máximo de 60 (sesenta) meses, sobre el monto de la deuda, sus intereses y recargos.
La cuota de amortización deberá ser pagada por las empresas que se acojan a este régimen, conjuntamente con la cuota mensual corriente en la forma dispuesta por la ley.

Artículo 3°.
La cuota de amortización se fijará con carácter provisorio en base a la declaración que, sobre el monto de lo adeudado, formule la Empresa. Una vez realizada la evaluación de las obligaciones de acuerdo con el régimen general, por intermedio de la Caja, la cuota será ajustada en la siguiente forma:

A) Estableciendo las cuotas restantes proporcionalmente al saldo pendiente, si no existiera entre la declaración de la Empresa y la liquidación del avalúo una diferencia mayor del 20 %.

B) Acreciendo con un recargo del 1 % mensual los saldos resultantes en caso de que la diferencia mencionada en el inciso anterior, sea mayor del 20 % y procediéndose al ajuste de la cuota de acuerdo con el monto definitivo.

C) El servicio de amortización de las deudas será calculado trimestralmente y satisfecho por mensualidades vencidas en el término señalado en el artículo 2°. Comprenderá el 6 % de interés y la amortización acumulativa correspondiente al plazo estipulado.


Artículo 4°.
Cesarán las facilidades que acuerda esta ley:

A) Si se verifica una diferencia por más del 50 % entre la declaración de la Empresa y la liquidación del avalúo.

B) Por falta de pago del servicio de interés y amortización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la ley N° 11.035, de 14 de enero de 1948; y

C) Por no cumplir con el pago de la cuota de contribución mensual corriente.

No obstante, el Directorio por cinco votos conformes, podrá restablecer las facilidades otorgadas cuando medien razones fundadas, a su juicio.

Artículo 5°.
El sistema que prescribe la presente ley no modifica el régimen del artículo 6° de la ley N° 8.634, de 18 de junio de 1930, ni el del artículo 6° de la ley N° 9.580, de 7 de agosto de 1936.

Artículo 6°.
En la solicitud de regularización de atrasos deberá pedirse, conjuntamente, la evaluación del total de obligaciones comprendidas en el artículo 1°.

Artículo 7°.
Los honorarios de la avaluación de la deuda y liquidación de intereses y recargos que se practiquen en cumplimiento de esta ley, serán de cargo de las empresas.

Artículo 8°.
Las empresas a las cuales se les hubiera iniciado acciones ejecutivas, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, aún cuando se les hubiese trabado embargos. Estos podrán ser liberados mediante el otorgamiento de garantía real suficiente a juicio del Directorio de la Caja.

Artículo 9°.
Las deudas de las Sociedades Anónimas contraídas con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta el año 1939 inclusive, provenientes de la computación de los servicios de sus Directores y Síndicos, cualquiera fuere su remuneración, no devengarán por ese lapso intereses, multas, ni recargos.
De igual exención gozarán las deudas personales de dichos Directores y Síndicos, devengadas por aquel concepto.

Artículo 10.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio podrá invertir de sus fondos hasta la suma de cincuenta mil pesos, en propaganda tendiente a promover la mayor efectividad del sistema dispuesto por esta ley.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1955.



LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 21 de diciembre de 1955.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


LEZAMA.
RENAN RODRIGUEZ.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.