SE CREA, COMO SUSTITUTIVO DE LA PATENTE DE GIRO, PARA LOS TALLERISTAS DEL GREMIO DE LA COSTURA DE TELAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Incorpórase al artículo 4° de la
ley número 5.636, de 29 de enero de 1918, ampliado por el artículo 3° de la
ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, el siguiente inciso:
"119. - Los talleristas a domicilio pagarán un tributo denominado "Certificado de
Trabajo a Domicilio", con excepción del obrero individual que trabaja sin ayudante
alguno y con una sola máquina. Este impuesto se abonará de acuerdo con el número
de máquinas y ayudantes que se utilicen, según la siguiente escala: hasta 1 máquina
y 1 ayudante, $ 15.00; hasta 2 máquinas y 3 ayudantes, $ 30.00; hasta 3 máquinas
y 5 ayudantes, $ 45.00; hasta 4 máquinas y 7 ayudantes, $ 60.00; hasta 5 máquinas
y 9 ayudantes, $ 75.00; hasta 6 máquinas y 11 ayudantes, $ 90.00. Cuando el número
de ayudantes en relación con el de máquinas, exceda de lo fijado en la precedente
escala, pagarán un suplemento de $ 7.50 por cada ayudante excedente. Se considera
tallerista a domicilio al trabajador del gremio de la costura de telas que trabaje
personalmente en su taller, sea que éste se encuentre o no instalado en su casa -habitación,
ayudado por miembros de su familia o por extraños a ella, o por unos y otros, en
número no mayor de 11, sin incluir al planchador; las máquinas de coser no excederán
de 6 y tendrán una potencia máxima de 1/2 H.P. cuando sean a motor; los talleristas
desarrollarán toda su actividad para comerciantes o industriales dadores de trabajo,
de quienes recibirán todos los materiales para efectuar el trabajo encomendado, y
no podrán vender por cuenta propia ni directamente al público. Cuando se trate de
personas que trabajan en común partiendo el producto de su actividad, se computará
como ayudante el total de las mismas, inclusive aquélla que ayudare a su cónyuge
menos una, y, si procediendo de tal modo, se estuviere dentro de los límites establecidos
precedentemente y concurrieren las demás condiciones allí requeridas, se reputará
tallerista a cada uno de esos trabajadores".
Artículo 2°. El pago del "Certificado de Trabajo a Domicilio", establecido por el artículo
anterior, no privará a los talleristas de ninguno de los beneficios que la legislación
del trabajo y la previsión social acuerdan a los obreros ni comportará por tanto,
su clasificación patronal a los efectos jubilatorios.
Artículo 3°. Lo dispuesto por esta
ley no modifica el régimen jubilatorio aplicable a los talleristas a domicilio a que se refiere el artículo 1°, ni reduce las facultades
de contralor que respecto a dicha modalidad de labor, ejerce la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio.