Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.242


CERTIFICADO DE TRABAJO A DOMICILIO


SE CREA, COMO SUSTITUTIVO DE LA PATENTE DE GIRO, PARA LOS TALLERISTAS DEL GREMIO DE LA COSTURA DE TELAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Incorpórase al artículo 4° de la ley número 5.636, de 29 de enero de 1918, ampliado por el artículo 3° de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, el siguiente inciso:

"119. - Los talleristas a domicilio pagarán un tributo denominado "Certificado de Trabajo a Domicilio", con excepción del obrero individual que trabaja sin ayudante alguno y con una sola máquina. Este impuesto se abonará de acuerdo con el número de máquinas y ayudantes que se utilicen, según la siguiente escala: hasta 1 máquina y 1 ayudante, $ 15.00; hasta 2 máquinas y 3 ayudantes, $ 30.00; hasta 3 máquinas y 5 ayudantes, $ 45.00; hasta 4 máquinas y 7 ayudantes, $ 60.00; hasta 5 máquinas y 9 ayudantes, $ 75.00; hasta 6 máquinas y 11 ayudantes, $ 90.00. Cuando el número de ayudantes en relación con el de máquinas, exceda de lo fijado en la precedente escala, pagarán un suplemento de $ 7.50 por cada ayudante excedente. Se considera tallerista a domicilio al trabajador del gremio de la costura de telas que trabaje personalmente en su taller, sea que éste se encuentre o no instalado en su casa -habitación, ayudado por miembros de su familia o por extraños a ella, o por unos y otros, en número no mayor de 11, sin incluir al planchador; las máquinas de coser no excederán de 6 y tendrán una potencia máxima de 1/2 H.P. cuando sean a motor; los talleristas desarrollarán toda su actividad para comerciantes o industriales dadores de trabajo, de quienes recibirán todos los materiales para efectuar el trabajo encomendado, y no podrán vender por cuenta propia ni directamente al público. Cuando se trate de personas que trabajan en común partiendo el producto de su actividad, se computará como ayudante el total de las mismas, inclusive aquélla que ayudare a su cónyuge menos una, y, si procediendo de tal modo, se estuviere dentro de los límites establecidos precedentemente y concurrieren las demás condiciones allí requeridas, se reputará tallerista a cada uno de esos trabajadores".

Artículo 2°.
El pago del "Certificado de Trabajo a Domicilio", establecido por el artículo anterior, no privará a los talleristas de ninguno de los beneficios que la legislación del trabajo y la previsión social acuerdan a los obreros ni comportará por tanto, su clasificación patronal a los efectos jubilatorios.

Artículo 3°.
Lo dispuesto por esta ley no modifica el régimen jubilatorio aplicable a los talleristas a domicilio a que se refiere el artículo 1°, ni reduce las facultades de contralor que respecto a dicha modalidad de labor, ejerce la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1955.


FERMIN SORHUETA,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE HACIENDA.
       MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVlSION SOCIAL


Montevideo, 20 de diciembre de 1955.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:

ZUBIRIA.
ARMANDO R. MALET
CARLOS B. MORENO
Renán Rodríguez
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.