Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.220


FONDO PERMANENTE DE VIALIDAD


SE CREA, PARA LA REALIZACION Y CONSERVACION DE OBRAS Y ADQUISICION DE EQUIPOS CAMINEROS, INSTITUYENDOSE RECURSOS Y CONTRIBUCIONES
MUNICIPALES Y VECINALES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Créase un fondo permanente para atender el pago de las obligaciones del Poder Ejecutivo emergentes de los convenios que suscriba de conformidad con esta ley, para realizar obras de vialidad, adquirir equipos camineros y atender a la conservación o mantenimiento de éstos.
Este fondo se integrará con los siguientes recursos:

a) Un impuesto adicional equivalente al diez por ciento
(10 %) de su precio de venta, que gravará las cubiertas y cámaras para vehículos automotores y remolques,
fabricadas en el país o importadas. Este gravamen no excederá de veinte pesos ($ 20.00) por unidad;
b) Un impuesto de tres pesos ($ 3.00) por unidad a las cubiertas recauchutadas cuando su peso no alcance a veinte kilos y de cinco pesos ($ 5.00) cada una, cuando su peso sea de 20 kilos o más.
c) Con el producido del impuesto establecido en la ley
N° 8.343 y modificativas, que grave a las propiedades ubicadas en las zonas de influencia generadas por obras de Vialidad que se hayan construído o se construyan por régimen de convenio. Este producido se destinará a reforzar las partidas que se establecen en los incisos d) y e) del artículo 2°.

Quedan exonerados de los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) las cubiertas y cámaras de maquinarias agrícola y las que utilicen para los equipos del Ministerio de Obras Públicas, de los Concejos Departamentales y de los que se adquieran al amparo de esta ley.
Las oficinas encargadas de percibir estos gravámenes los verterán trimestralmente en el Tesoro de Obras Públicas (artículo 8° de la ley N° 11.925, de Ordenamiento Financiero Sub-cuenta "Obras de Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal") contra la cual se autorizará el pago de los aportes del Poder Ejecutivo.
El uso y administración de este fondo se regirán por las normas que se establecen en los artículos siguientes que amplían y modifican las disposiciones legales anteriores que reglamentaron la ejecución de las Obras de Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal.

Artículo 2°.
Del producido anual que se recaude por aplicación de los incisos a) y b) del artículo 1° se destinará:

a) El treinta por ciento (30 %) para adquirir equipos en convenio con los Concejos Departamentales, con los Concejos Locales Autónomos, con las Cooperativas Agro- pecuarias Limitadas y con las Comisiones de Fomento Rural o similares, que gocen de personería jurídica;
b) El diez por ciento (10 %) para la adquisición, por el Poder Ejecutivo, de motoniveladoras con el fin de
cederlas en préstamo, previa anuencia de los Concejos Depart amentales, a los Concejos Locales, Comisiones de Fomento Rural o Comisiones Vecinales que, a juicio del Ministerio de Obras Públicas, no cuenten con recursos suficientes para adquirirlas, pero que dispongan de medios para atender el funcionamiento de las máquinas, su adecuada conservación y el pago de Jornales durante el período de utilización;
c) El cinco por ciento (5 %) para la realización de convenios con los Consejos Departamentales y "Locales Autónomos o con Comisiones de Fomento Rural y similares con personería jurídica, para solventar los gastos de reparación y conservación de los equipos camineros adquiridos al amparo de esta ley y de las leyes números 11.477 y 11.708;
d) El treinta y cinco por ciento (35 %) para la ejecución de obras de Vialidad con Contribución Municipal y/o Vecinal en caminos departamentales o vecinales, cuando dicha contribución no alcance a cincuenta mil pesos
($ 50.000.00);
e) El veinte por ciento (20 %) para la ejecución de obras de Vialidad en caminos departamentales o vecinales, cuando la contribución sea superior a cincuenta mil pesos
($ 50.000.00).

Quedan incluídas en las disposiciones de los incisos d) y e), las calles y avenidas de los centros poblados con excepción de las de los balnearios.

Artículo 3°.
Cuando se obtengan contribuciones de los Concejos Departamentales y/o Comisiones de Vecinos para la ejecución de obras previstas en los planes nacionales cuyas asignaciones hayan resultado insuficientes, el Ministerio de Obras Públicas podrá concertar convenios de conformidad con esta ley.

Artículo 4°.
El número de unidades que el Ministerio de Obras Públicas podrá ceder en calidad de préstamo, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 2°, será equitativo para todos los Departamentos, atendiendo sus necesidades mas apremiantes. El Ministerio de Obras Públicas podrá denunciar los convenios de préstamos y requerir la devolución de las máquinas cuando los prestatarios dejen de cumplir las condiciones establecidas en el inciso citado.

Artículo 5°.
El Ministerio de Obras Públicas distribuirá en el mes de enero, subsiguiente al Ejercicio Económico, las partidas asignadas por los incisos a) y c) del artículo 2°, por orden de presentación de las solicitudes y en forma equitativa entre todos los Departamentos. El aporte del Ministerio no excederá del setenta y cinco por ciento (75 %) del valor del equipo en caso de adquisición (artículo 2°, inciso a) ni del cuarenta por ciento (40 %), cuando se trate de su conservación y mantenimiento. Los equipos así adquiridos serán propiedad de las partes contribuyentes en proporción a sus aportes, pero cualquiera de ellas podrá constituirse en única propietaria mediante el reintegro, a los otros copropietarios, de los porcentajes correspondientes al valor de la máquina en el momento de la transferencia, valor que se fijará mediante tasación. Esta disposición alcanza también a los equipos adquiridos de acuerdo con las leyes números 11.477, de 15 de agosto de 1950 y 11.708, de 17 de setiembre de 1951.
Todos los equipos y sus repuestos destinados a obras de vialidad o los chassis para camiones volcadores que se adquieran con estos recursos están exonerados del pago de derechos de Aduana y del impuesto del seis por ciento (6 %) a las transferencias de fondos al exterior, establecido por el artículo 6° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 6°.
La partida asignada por el artículo 2°, inciso D), se distribuirá al fina cada semestre en la siguiente proporción: el setenta y cinco por ciento (75 %) del fondo, entre las solicitudes que ofrezcan mayor porcentaje de Contribución Municipal y/o Vecinal y el veinticinco por ciento (25 %) restante, por orden de presentación. Ambos porcentajes se repartirán, proporcionalmente a la suma de los pedidos correspondientes al mismo Departamento.
El importe total asignado a cada Departamento no excederá al diez por ciento (10 %) del monto recaudado en el semestre.
La contribución del Estado no pasará en cada convenio del setenta y cinco por ciento (75 %) de su importe, no podrá ser superior a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00).

Artículo 7°.
La partida asignada por el inciso e) del artículo 2° se distribuirá al finalizar el primer semestre de cada año subsiguiente al del Ejercicio, dando preferencia a las solicitudes para obras de vialidad rural y, entre éstas, a las que ofrezcan el mayor porcentaje de contribución. En estos casos, la contribución del Estado no pasará en cada convenio del sesenta por ciento (60 %) de su monto, ni será superior a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00).
Si vencido el primer semestre no se hubieren formalizado solicitudes al amparo de esta disposición, la partida legal que quede después de distribuída la cuota parte entre las solicitudes al amparo de esta disposición, la partida legal por el inciso d) del artículo 2°, que será distribuída al finalizar el segundo semestre.

Artículo 8°.
A los efectos de la aplicación de esta ley, los puentes y obras de arte se considerarán como caminos, quedando su ejecución por convenio amparada en los incisos d) y e) del artículo 2°.

Artículo 9°.
Una vez distribuídos los fondos, el Ministerio de Obras Públicas procederá a la firma de los convenios librando la orden de pago correspondiente, la cual, una vez hecha efectiva, pasará a integrar el crédito del convenio.

Artículo 10.
Si transcurriera un año de efectuado el aporte del Estado sin que se hubieren depositado los aportes municipales y/o vecinales, el Ministerio de Obras Públicas denunciará el convenio y destinará este aporte del Estado a engrosar las cuotas asignadas por los incisos d) y e) del artículo 2°.
Igual destino se dará a los saldos no utilizados de cada una de las partidas anuales dispuestas por el artículo 2° de esta ley.

Artículo 11.
Las obras a realizarse podrán ser de las cinco categorías siguientes:

Primera. - Mejoramiento primario de caminos que comprenda arreglos en las partes bajas con desagües provisorios, calzadas sin pavimento continuo y sin modificación de trazado. Para estas clases de trabajos se podrán destinar hasta mil quinientos pesos
($ 1.500.000) por km. de camino a arreglar.

Segunda. - Mejoramiento secundario de caminos con desagües a base de pequeñas obras de arte, calzadas, etc, y pavimento continuo de tosca en trazados mejorados.

Tercera. - Obras definitivas en trazados estudiados y aprobados por el Poder Ejecutivo, en caminos que quedarán incorporados a la red nacional.

Cuarta. - Maquinado de caminos en sus trazados naturales o conservación de caminos mejorados, con utilización de los equipos adquiridos por convenio. Estas obras se financiarán con los recursos establecidos en los inciso a) y c) del artículo 2°.

Quinta. - Obras definitivas en las calles y avenidas de
los centros poblados a que se refiere el artículo 2°.

Las obras determinadas en la primera, segunda, tercera y quinta categoría se financiarán con los recursos establecidos por los incisos d) y e) del artículo 2° de esta ley.

Artículo 12.
El estudio y la ejecución de estas obras se regirán por las siguientes normas:

A) Las obr as indicadas en el artículo 11, categorías 1°, 2°, 4° y 5°, serán estudiadas y ejecutadas por los Gobiern os Departamentales, siguiendo el programa de trab ajo que será aprobado conjuntamente con la firma del convenio. Si las obras a construir requieren la intervención técnica, el Ministerio podrá exigirla. En tal caso, si los Concejos Departamentales no dispusieran de dirección técnica, los estudios y la construcción serán realizados por la Dirección de Vialidad.
B) Las obras comprendidas en la categoría 3° del artículo 11, deberán ser estudiadas y ejecutadas por la Dirección de Vialidad, de acuerdo con las normas para estudio de campo y cálculos de proyectos y los pliegos de condiciones, para construcción de obras de vialidad.

Artículo 13.
La contribución de los propietarios será obligatoria en los casos siguientes:

A) Para las o bras previstas en la segunda categoría del artículo 11 en convenios cuyo importe total no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y el aport e voluntario de los vecinos con frente al camino a mejorarse alcance al doce y medio por ciento (12,5 % ) del costo de las obras programadas. Las cuotas de Contribución Obligatoria serán fijadas por la Dirección de Catastro, proporcionalmente al producto del área de cada propiedad frentista por la extensión lineal de su frente, expresada en metros.
B) Para las o bras previstas en la categoría 2° del artículo 11, en convenios cuyo importe total exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y el aporte voluntario de los vecinos y el Concejo Departamental o ambos a la vez, alcancen al doce y medio por ciento (12,5 %) del costo de las obras a realizar.
C) Para las ob ras previstas en la categoría 3° del artículo 11, cuando la cantidad suscrita por los vecinos o el Concejo Departamental, o con ambos a la vez, importe el veinte por ciento (20 %) de las obras a realizar. En estos casos, la contribución de todos los propietarios hasta integrar conjuntamente con el Concejo Departamental e l veinticinco por ciento (25 %) o el cuarenta por ciento (40 %) según corresponda, se distribuirá en la siguiente forma:

1°) El cincuenta y cinco por ciento (55 %) a cargo de los propietarios con frente a la obra, aplicándose al mismo procedimiento de prorrateo del inciso A).
2°) El treinta por ciento (30 %) a cargo de los propietarios no frentistas ubicados en la primera zona (descripta en el artículo 17 de la presente ley) mediante el prorrateo sobre la base del área de cada propiedad.

3°) El quince por ciento (15 %) a cargo de los propietarios ubicados en la segunda zona (descripta en el artículo 17 de la presente ley), y por prorrateo en la misma forma del caso anterior.

D) Para convenios de construcción de puentes, cuando la cantidad suscrita por los vecinos y/o el Concejo Departamental alcance al veinticinco por ciento (25 %) de la contribución municipal y/o vecinal. En estos casos, la contribución de todos los propietarios hasta integrar el total de los aportes municipales y/o vecinales se distribuirán en la siguiente forma:

1°) El cincuenta y cinco por ciento (55 %) a cargo de los propietarios de la primera zona mediante prorrateo sobre la base del área de cada propiedad.
2°) El treinta por ciento (30 %) a cargo de los propietarios de la segunda zona mediante prorrateo en la misma forma del caso anterior.
3°) El quince por ciento (15 %) a cargo de los propietarios ubicados en la tercera zona y por el mismo procedimiento de prorrateo.

Artículo 14.
La obligación de contribuir alcanza a todos los vecinos, sean contribuyentes voluntarios o no y no caduca hasta que se haya ejecutado la totalidad de las obras previstas en el convenio. Si el agotamiento de los aportes u otras causas, obligara a paralizar momentáneamente las obras, de modo que fuera necesario realizarlas por etapas sucesivas que requieran la formulación de nuevos convenios ampliatorios y nuevos aportes municipales y/o vecinales, las partes contratantes estarán obligadas a concurrir en la proporción de sus aportes primitivos. En estos casos, la cuota que haya determinado la Dirección de Catastro como aporte de cada vecino se corregirá para ajustarla al costo final de la obra y el nuevo valor de la cuota, así estimada, los obligará a pagar la diferencia, aún mismo si las obras ya ejecutadas pasaran frente a sus propiedades. Si el aporte voluntario que se hubiere ofrecido al gestionar el convenio, fuera mayor que la cuota parte de contribución obligatoria establecida por la Dirección de Catastro, los contribuyentes no podrán requerir la devolución del excedente quedando éste a beneficio de la obra.

Los saldos que quedaran sin utilizar una vez terminadas las obras y de hecha la liquidación final, pasarán a integrar el fondo establecido en el artículo 18.

Artículo 15.
Los aportes que no se hayan integrado espontánea y totalmente, se incluirán en la Planilla de Contribución Inmobiliaria y deberán hacerse efectivos conjuntamente con el primer pago de la misma que efectúe cada propietario con posterioridad a la formulación de la liquidación correspondiente por la Dirección de Catastro, a cuyo efecto el Concejo Departamental hará las comunicaciones pertinentes.

Artículo 16.
Los convenios se realizarán entre el Ministerio de Obras Públicas por una parte y el Consejo Departamental y/o la Comisión de Vecinos, respectivamente, por la otra.

Para la formulación y el cumplimiento de los convenios, regirán las siguientes normas de carácter general:

a) Para todos los casos, los vecinos deberán constituirse en Comisión. Una vez constituida ésta, el Presidente de la misma asumirá su representación a efectos de los trámites que se establecen a continuación.
b) Toda iniciativa deberá ser autorizada por los correspondientes Gobiernos Departamentales.
c) En el convenio deberá establecerse el monto del aporte de cada parte y la designación expresa de la causal. En caso de obras se establecerá la categoría de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 11. Concertado el convenio, se procederá a recabar de la Contaduría General de la Nación, la imputación del aporte que corresponda al Ministerio de Obras Públicas, con cargo al fondo que se crea por el artículo primero.
d) El aporte del Ministerio de Obras Públicas se depositará conjuntamente con el de las partes contribuyentes en la Sucursal del Banco de la República, que por su ubicación más convenga a éstas.
Para tal efecto el Banco de la República deberá abrir una cuenta especial que llevará, en cada caso, la denominación de la obra que se proyecta ejecutar. Contra ella girará el Ministerio de Obras Públicas o representante debidamente autorizado por éste.
e) No se dará comienzo a los trabajos, hasta tanto se haya depositado el cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones Municipal y/o Vecinal en la cuenta especial a que se hace referencia en el inciso anterior y cuya apertura solicitará el Ministerio de Obras Públicas.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Concejo Departamental podrá adelantar la parte que faltare de la Contribución Vecinal.
f) El representante del Ministerio, controlará los gastos y administración de la obra, de tal modo que su costo no exceda del monto autorizado.
En caso de que la obra no fuere ejecutada por el Ministerio, éste notificará a la parte ejecutante la terminación de los fondos y todo nuevo gasto en que se incurra, será de cuenta exclusiva de la parte que continúe los trabajos.
g) En estas obras regirán todas las disposiciones vigentes para obras públicas, relativas a la toma de personal obrero y su retribución.
h) Podrá computarse a la contribución de los vecinos o de los Concejos Departamentales, el importe de los terrenos, materiales o mano de obra, según la tasación que de su valor efectivo realice, para cada uno de tales rubros, el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 17.
Modifícanse los apartados 2° y 3° del inciso 6 letra b) del artículo 6° de la ley N° 10.589, que quedarán redactados en la siguiente forma:

Apartado 2°. La contribución por zona de influencia se
aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

POR MIL SOBRE EL AFORO DE LA PROPIEDAD PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION INMOBILIARIA

Distancia Primer Segundo Tercer
tipo tipo tipo

1ra. de Okm. a 6km. 4 1/4 5 1/2 6 1/2
2da. de más de 6km. a 12km. 3 1/2 4 5
3ra., de más de 12km. a 25km. 2 3/4 3 3/4 4
4ta. de más de 25km. a 4Okm. 1 1/4 1 1/2 2

De cada una de estas tasas se destinará el 3/4 por mil al pago de las obligaciones determinadas en la ley N° 11.244, de 13 de enero de 1949, derogándose el artículo 3° de la expresada ley. Las propiedades rurales frentistas a caminos que creen zonas de influencia, abonarán una contribución adicional anual, por metro de frente o frentes a tales caminos, igual a los cinco diez milésimos del aforo líquido por hectárea.

"Apartado 3°. La cuarta zona de influencia que establece el apartado 2°, afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja comprendida entre 25 kilómetros y 40 kilómetros, medidos desde el eje de la carretera".

Artículo 18.
Modíficase el apartado 2° del artículo 5° de la ley N° 10.589, en la siguiente forma:

"Apartado 2°. El fondo de Transformación de Carreteras se constituirá:

A) Con los excedentes anuales que se produzcan en el Tesoro de Vialidad, después de atendidas las obligaciones correspondientes;
B) Con las partidas y saldos a que se refieren los artículos 10 y 14 de la presente ley;
C) Con el aumento del impuesto de Zonas de Influencia y de frentes dispuestos por el artículo anterior.
Con el fondo de Transformación de Carreteras, se atenderá preferentemente la pavimentación, rectificación y ensanches de las rutas de acceso a las capitales y ciudades de los Departamentos".

Artículo 19.
De las partidas asignadas al Plan de Conservación de Obras de Vialidad autorizadas por el artículo 6° de la ley N° 10.589 y sus modificaciones, se destinará anualmente la suma de un millón de pesos ($ 1:000.000.00) para realizar el tratamiento bituminoso en carreteras que así lo requieran por su volumen de tránsito o por las características de su pavimento o por ambas causas a la vez.
El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a conocimiento, de la Asamblea General, el plan de tratamientos con cargos de este rubro, no pudiendo dar comienzo a las obras hasta transcurridos treinta (30) días por lo menos, de elevado el informe.

Artículo 20.
(Transitorio). Los Departamentos que no hayan sido atendidos o hayan sido poco favorecidos en la distribución de los fondos provenientes de las leyes números 11.477 y 11.708, ocuparán el primer término en el orden de preferencia.

Artículo 21.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de agosto de 1955.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 9 de setiembre de 1955.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e in- sértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:

BATLLE BERRES.
WASHINGTON FERNANDEZ.
ARMANDO R. MALET.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.