Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.179


COOPERATIVAS DE CONSUMO,
SOCIEDADES DE PREVISION
Y AFINES


SE DISPONE QUE LA CORTE ELECTORAL CONTROLE LAS ASAMBLEAS Y ELECCIONES DE LAS INSTITUCIONES QUE DISFRUTEN DE CONCESIONES
DEL ESTADO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Las instituciones que disfruten de concesiones del Estado, a las que la ley garantice para el cumplimiento de sus fines, retenciones de haberes, sobresueldos, jornales, jubilaciones, pensiones o retiros, deberán ser contraloreadas por la Corte Electoral, en sus asambleas ordinarias o extraordinarias, como asimismo en sus elecciones.

Artículo 2°.
Con treinta días de antelación a cualquiera de los actos determinados en el artículo anterior, la institución dará noticia escrita a la Corte Electoral de la respectiva convocatoria.

Artículo 3°.
En todos los casos, los gastos que se originen serán de cargo exclusivo de las instituciones precitadas.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 29 de diciembre de 1954.


ALFEO BRUM,
Presidente.
Carlos M. Penadés,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLlCA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 4 de enero de 1955.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.



      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JORGE, VILA
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.