Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.177


SUBSIDIO POR ENFERMEDAD


SE INSTITUYE Y REGLAMENTA PARA LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE C.U.T.C.S.A.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los empleados y obreros de CUTCSA, deberán someterse anualmente a examen médico en la Clínica Preventiva del Ministerio de Salud Pública, y estar provistos del Carnet de Salud.

Artículo 2°.
Establécese un subsidio por enfermedad para los empleados y obreros de CUTCSA de acuerdo con las siguientes condiciones:

A) Que posean Carnet de Salud;
B) Que contribuyan a formar el Fondo de Subsidio; y
C) Que la enfermedad que padezcan, permita, mediante tratamiento, su recuperación, y que observen las prescripciones médicas que se les indique en procura de su curación.

Artículo 3°.
Este subsidio será pagado a partir del tercer día de enfermedad, mientras el empleado u obrero no esté en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El pago del subsidio, no podrá exceder del término de un año.

Artículo 4°.
El beneficiario percibirá, por concepto de subsidio, y a partir del tercer día de enfermedad, los dos tercios de su sueldo o jornal habitual.

Artículo 5°.
Si de acuerdo con el dictamen de los médicos designados por la Comisión Honoraria Tripartita, resultara que la enfermedad que padece el empleado u obrero, no permite una recuperación de su salud que haga posible el desempeño de la tarea que estaba ejerciendo, el empleado u obrero, deberá hacer uso de los derechos que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación vigente. En estos casos la Comisión que se crea por esta ley, queda facultada para decidir, por resolución unánime, la entrega al empleado u obrero, que se encuentre en esas condiciones, por una sola vez, de una compensación por un monto que no exceda al equivalente de cien jornales de subsidio para los empleados u obreros jubilables y de ciento cincuenta jornales de subsidio, para quienes no tengan la posibilidad de retiro.

Artículo 6°.
Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de la presente ley, se creará un Fondo de Recursos que ascenderá a la suma de $ 600.000.00 anuales. Este fondo, se constituirá por aportes tripartitos correspondiendo al Estado el 37.5 %, a CUTCSA, el 37.5 %, y a los empleados y obreros de CUTCSA, beneficiarios, el 25 % restante.
El Poder Ejecutivo imputará al Rubro 8.03-13, del Item 25.03- 03, la inversión que corresponda al Estado.
El Poder Ejecutivo establecerá anualmente la forma cómo se harán efectivas las aportaciones patronal y obrera.
Luego de un año de aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo informará al Poder Legislativo, respecto de si es necesario modificar el monto del Fondo, proponiendo en caso necesario el nuevo tope a fijar.

Artículo 7°.
Para la administración del Fondo se constituirá una Comisión Honoraria Tripartita, integrada con un representante del Estado, uno de CUTCSA y uno de los empleados y obreros de ésta, comprendidos en el Fondo, estableciéndose para la elección del delegado obrero, el procedimiento que rige en el artículo 7° de la ley número 10.449.

Artículo 8°.
Dicha Comisión actuará con dirección y responsabilidad propias, como servicio adscrito a la Caja de Compensaciones N° 18, del Transporte, y tendrá como cometido:

A) Extender por la votación unánime y fundada de sus miembros, la vigencia del subsidio por enfermedad, establecida por el artículo 3°, en períodos sucesivos, hasta totalizar un máximo de dos años de plazo;
B) Administrar el Fondo de Recursos creado por el artículo 6°,
C) Proponer al Poder Ejecutivo la forma cómo se pagarán los aportes patronal y obrero en cada ejercicio.

La Caja de Compensación N° 18, facilitará a la Comisión Honoraria, los elementos necesarios para el cumplimiento de su cometido, y ésta podrá disponer de hasta el 3 % de los ingresos para reintegrar a la Caja de Compensaciones, las erogaciones que con tal motivo se le ocasionen.

Artículo 9°.
Los empleados y obreros subsidiarios, perderán un día de licencia anual por cada treinta días de enfermedad subsidiada.
Si el tiempo de enfermedad subsidiada, fuera superior a ciento ochenta días, los empleados y obreros no tendrán derecho a gozar de la licencia anual, debiendo las empresas en esos casos, verter la cantidad que corresponda al Fondo que se crea por el artículo 6° de esta ley.

Artículo 10.
El Poder Ejecutivo, dentro de los tres años de la aplicación de este elevará al Parlamento una memoria ilustrativa, propiciando las soluciones que para el futuro aconseje la experiencia.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.




Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de diciembre de 1954.


ALFEO BRUM,
Presidente.
Carlos M. Penadés,
Secretario.
                                     

      MINISTERlO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 4 de enero de 1955.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA,
HECTOR A. GRAUERT.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.