Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.171


SE AMPLIAN NORMAS PARA LA CONCESION Y MODIFICACION DE PRESTAMOS PARA LA CONSTRUCCION, REFACCION Y AMPLIACION DE VIVIENDAS
A FUNCIONARIOS Y EX EMPLEADOS DEL BANCO HIPOTECARIO Y
DEL PODER LEGISLATIVO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 1° y 3° de la ley N° 11.302, de 13 de agosto de 1949, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 1°.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a efectuar préstamos en títulos hipotecarios a sus empleados con más de cinco años de servicios en la Institución y ex empleados jubilados, y a los funcionarios amparados por el artículo 8° de la ley N° 11.563, de 13 de octubre de 1950, hasta por el valor total del costo del inmueble, para adquisición o construcción de fincas con destino a vivienda propia, comprendiendo el terreno respectivo, teniéndose en cuenta los valores de transacción en la zona en el momento de realizarse la operación.
El valor del costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.
Estos beneficios regirán, también, en los casos de refacción o ampliación de la vivienda o cancelación de gravámenes que soporte la misma y para cubrir inversiones realizadas en la adquisición o construcción del inmueble incluyendo el terreno".

"Artículo 3°.- La cuota que se retendrá por interés y amortización del préstamo en títulos hipotecarios, más la
adicional por seguro de vida o garantía, no podrá exceder de los porcentajes establecidos en el artículo 6° de la ley N° 12.125, de 9 de julio de 1954, y del régimen previsto por el artículo 2° de la presente ley.
El seguro de vida o por garantía para esta clase de operaciones sólo será exigible por la parte del préstamo en títulos hipotecarios que exceda del 85 % del valor de costo del inmueble.
El seguro será a capital decreciente, de forma que cesará en el momento en que el saldo de la deuda se halle reducido al 85 % del valor de costo del inmueble.
El Banco de Seguros del Estado procurará que la cotización de la prima para este tipo de seguro, sea lo más reducida posible, atendiendo a la naturaleza social de la presente ley.
Los deudores de préstamos acordados por las leyes números 11.302, de 13 de agosto de 1949 y 11.563, de 13 de octubre de 1950, podrán ampararse a los beneficios que acuerda la presente ley, y en estos casos, el Banco de Seguros del Estado, transformará a solicitud del asegurado, las pólizas de seguro de vida vigentes, a las nuevas condiciones que correspondan".

Artículo 2°.
A los efectos de la aplicación de las leyes números 11.302, de 13 de agosto de 1949, y 11.563, de 13 de octubre de 1950, no regirán los límites fijados por la ley N° 11.746, de 15 de noviembre de 1951.
En los préstamos que excedan de $ 50.000.00 que se otorguen al amparo de las leyes citadas precedentemente, el porcentaje de afectación de los sueldos o pasividades serán del 50 % o 60 %, según corresponda, hasta los pesos 50.000.00.
Estos porcentajes irán decreciendo en relación de un uno por ciento por cada $ 2.000.00 de préstamo que excedan de dicha cantidad.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1954.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 28 de diciembre de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.