Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.169


CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS


SE ESTRUCTURA UN NUEVO REGIMEN PARA LA LIQUIDACION DE PASIVIDADES Y SE ADOPTA UN SISTEMA DE EQUIPARACION PERIODICA CON LOS SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVIDAD.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 17 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, modificado por las leyes Nros. 11.452 de 30 de junio de 1950 y 11.839 de 8 de julio de 1952, por el siguiente:

"Artículo 17.- Cuando la jubilación fijada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente exceda de seis mil pesos anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento sobre el exceso, hasta los seis mil seiscientos pesos, y sucesivamente se aumentará el descuento un cinco por ciento mas por cada fracción hasta de seiscientos pesos que contenga el excedente.
Si la jubilación estuviera fundada en veinte años de servicios
bancarios o gráficos, esos descuentos recaerán sobre la parte de aquélla que exceda de doce mil pesos anuales, y si estuviera fundada en treinta años de servicios mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados) los descuentos se aplicarán sobre la parte que sobrepase los dieciocho mil pesos anuales".

Artículo 2°.
Sustitúyese el apartado D) del artículo 8° del decreto ley
N° 10.331, por el siguiente:

"D) Con el importe de dos diferencias por aumento de sueldo o jornal cuando el afiliado tenga una mejora en su asignación o pase a ocupar un cargo mejor rentado en la misma o en otra institución afiliada, por un período no menor de seis meses consecutivos o alternados.
Cuando se trate de jornales, para liquidar la contribución se tomará como base la diferencia del jornal multiplicada por veinticinco.
Esta aportación se abonará en diez cuotas mensuales, a contar del primer mes que se perciba el aumento.
Si el afiliado cesara en la actividad o falleciera existiendo saldo pendiente de pago, el mismo será descontado de los beneficios que le correspondan a aquél o a sus causahabientes".

Artículo 3°.
Incorporase al artículo 8° del decreto- ley N° 10.331, el siguiente apartado:

"J) Con el importe de un mes de sueldo o jornal, que pagarán en diez cuotas mensuales, aquéllos que ingresen o reingresen en una institución afiliada.
A los efectos de esta contribución, se multiplicará el jornal por veinticinco".

Artículo 4°.
Las contribuciones personales a que se refiere el apartado B) del artículo 8° del decreto-ley número 10.331, modificado por el artículo 5° de la ley N° 11.452 de 30 de junio de 1950, se efectuarán desde la vigencia de esta ley, de acuerdo a la siguiente escala de descuentos:

De 7 % sobre los sueldos hasta de $ 600.00 mensuales, y a los jornales cualquiera sea su tipo; de 8 %, a los sueldos mayores de $ 600.00; de 10 % a los sueldos mayores de $ 1.000.00, y de 12 %, a los sueldos mayores de, $ 1.400.00.
La contribución determinada por el artículo 2° de la ley
N° 11.983 de 2 de julio de 1953, será de carácter permanente.

Artículo 5°.
Derógase el inciso 2° del artículo 31 del decreto ley
N° 10.331, incorporado por el artículo 10 de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950.

Artículo 6°.
Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones Bancarias, se acumularán por el íntegro a cualquier jubilación o pensión servida por otra Caja o por Rentas Generales.

Artículo 7°.
La Caja procederá a reformar de oficio las cédulas de los jubilados y pensionistas cuya pasividades han sido liquidadas sobre la base de sueldos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Estas reformas se efectuarán con sujeción a las siguientes disposiciones:

A) Las pasivid ades originadas por servicios finalizados en Ban cos u otros institutos afiliados privados, serán liquidadas de nuevo, sobre la base de sueldos fictos "ad hoc" que se determinarán aplicando al caso las normas del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la banca privada con su personal el 26 de febrero de 1954, con un abatimiento del 15 % sobre el resultado así obtenido;
B) Las pasividades, originadas por servicios finalizados en institutos afiliados de carácter oficial se liquidarán de nuevo sobre la base también de sueldos fictos "ad hoc" que serán iguales al promedio de los sueldos percibidos por los empleados u obreros de la misma clase y anti- güedad, en sus respectivos institutos, al 1° de enero de 1954 con un abatimiento del 15 %.
C) En los casos en que no fuera posible determinar el sueldo ficto "ad hoc" en la forma establecida en las letras A) y B), la determinación se hará promediando los sueldos y salarios de los empleados y obreros de la misma clase o, de no haberlos, de las clases análogas que figuren en los registros de la Caja a la fecha de promulgación de esta ley, con los abatimientos indicados en los incisos anteriores.

Artículo 8°.
Las reformas a que se refiere el artículo anterior, serán practicadas de acuerdo al régimen establecido en los artículos 16 del decreto- ley N° 10.331, modificado por el articulo 1° de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, y 1° de esta ley.
A los mismos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 9°.
Las pasividades reformadas de acuerdo a los precedentes artículos 7° y 8°, no se beneficiarán con los aumentos dispuestos por las leyes Nros. 10.971, 11.452 y 11.983 de 29 de noviembre de 1947, 30 de junio de 1950 y 2 de julio de 1953, respectivamente.
Cuando el importe de una pasividad liquidada por el procedimiento previsto en el artículo anterior, resultare inferior al de la misma en el momento de entrar en vigencia esta ley, se mantendrá este último, sin perjuicio de efectuar la reforma de la cédula.

Artículo 10.
La Caja revisará cada dos años y reformará cuando corresponda las jubilaciones y pensiones a su cargo, de acuerdo con las retribuciones establecidas por Laudos, Convenios Colectivos o Presupuestos de Sueldos de las instituciones oficiales, etc., ateniéndose en lo posible, a las normas establecidas en los artículos 7° y 8°.
Asimismo, los límites de pesos seis mil, doce y dieciocho mil, a que se refiere el artículo 17 del decreto-ley N° 10.331, reformado por el artículo 1° de la presente ley, serán elevados en la misma proporción en que hubieran aumentado promedialmente los salarios bancarios.
La primera reforma se realizará a partir del 1° de enero de 1957.

Artículo 11.
Esta ley entrará en vigencia a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.
El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias proyectará la reglamentación de esta ley y la elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Artículo 13.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1954.


CARLOS B. MORENO,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE INSTRUCClON PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 21 de diciembre de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZABALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.