SE DISPONE LA AMPLIACION DE UNA DEUDA PARA ABONARLES DIFERENCIAS DE SALARIOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar las emisiones de Títulos de Deuda
Pública autorizadas para atender la ejecución de obras públicas, en la cantidad de
hasta diez millones cien mil pesos $ 10:100.000.00), valor nominal, para hacer frente
a las diferencias de jornales surgidas o que surjan como consecuencia de la extensión
a las obras públicas nacionales, de los laudos dictados por los Consejos de Salarios
para la Industria de la Construcción que establezcan jornales superiores a los que
perciben los obreros que trabajan en obras financiadas con deuda pública.
Si el monto autorizado excediera del importe resultante de las diferencias de
jornales a atenderse, el remanente no será emitido y se cancelará de acuerdo con
las disposiciones en vigor.
Artículo 2°. En los casos de obras financiadas con recursos que no procedan de deuda
pública, las diferencias de jornales que se produzcan por igual motivo, serán atendidas
con cargo a los recursos asignados para la ejecución de las mismas, siempre que su
disponibilidad así lo permita. En caso de insuficiencia, las citadas diferencias
de jornales se abonarán con los fondos arbitrados por el artículo 11 de esta
ley.
Artículo 3°. El servicio de las ampliaciones de deuda que se emitan de acuerdo con lo
establecido por el artículo 1° de esta
ley, se atenderá con el producido de los mismos recursos acordados para la emisión original de esas deudas.
Artículo 4°. El Poder Ejecutivo dará cuenta, semestralmente, a la Asamblea General, de
las expresadas ampliaciones.
Artículo 5°. La facultad acordada por los artículos 1° y 2° de la presente
ley rige a partir del 1° de abril de 1954.