Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.143


JUBILACIONES PATRONALES


SE DAN NORMAS PARA FAVORECER EL GOCE DE PASIVIDAD POR LOS
PATRONOS QUE TENGAN DEUDAS CON LA CAJA DE LA INDUSTRIA Y
COMERCIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Los afiliados patronos que a la fecha de promulgación de la presente ley tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por concepto de las Obligaciones determinadas por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la pasividad conforme a lo establecido por la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo primero, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes.

Artículo 2°.
Se reconcerá la efectividad de las pasividades que habrían correspondido a los patronos cesantes con posterioridad al 28 de diciembre de 1948 y hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, aún cuando tuvieran adeudos del orden de los señalados en el artículo primero, siempre que dichos afiliados, a juicio de la Caja, se encuentren dentro de cualquiera de estas situaciones:

A) Carencia de recursos para pagar al contado los adeudos atrasados, teniendo 55 o más años de edad;

B) Imposibilidad física.

Artículo 3°.
Si fuere aprobada por el Directorio de la Caja, luego de cumplidos los extremos que se exigen por el artículo segundo, la efectividad del servicio, pasivo, se descontará de su monto hasta un treinta por ciento si fuere necesario, para cubrir el importe total adeudado a la Caja por las referidas obligaciones patronales; si quedare saldo deudor se continuará dicho descuento sobre las pasividades subsiguientes, hasta la cancelación de la deuda. Los intereses y recargos de ley serán aplicados en todos los casos.

Artículo 4°.
Al solo efecto de la aplicación de esta ley, quedan en suspenso las disposiciones contenidas en el artículo 4°, parte final de la ley 9.196, de 11 de enero de 1934, el artículo 18 del decreto reglamentario de 13 de marzo de 1934 y la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de octubre de 1954.


      CARLOS B. MORENO,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 19 de octubre de 1954.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
Justino Zavala Muniz.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
                                Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.