Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.140


ADMINISTRACION DE FERROCARRILES
DEL ESTADO


SE PRORROGAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES SOBRE PROMOCIONES, ESTRUCTURACION DE PRESUPUESTO Y UTILIZACION DE RECURSOS, OTORGANDOSE UNA COMPENSACION POR HOGAR CONSTITUIDO A SU PERSONAL.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Prorrógase la vigencia de los artículos 43, 44, 45, 46 y 54 y concordantes de la ley N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952 y disposiciones contenidas en el artículo 14 de la ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953, hasta su aplicación integral en la estructuración y ejecución del próximo presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado.
El Directorio del Ente deberá efectuar, sin excepción alguna, todas las promociones especiales dispuestas por el artículo 43 antes citado, no pudiendo quedar vacantes otros cargos que los correspondientes al último grado de cada categoría.

Artículo 2°.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, se tomarán como base las situaciones funcionales
existentes el 20 de octubre de 1952.

Artículo 3°.
Previamente a la aprobación del Presupuesto a que se refiere el artículo 1°, el Directorio del Organismo deberá requerir la opinión acerca del mismo a la Comisión Asesora y a los órganos de calificación establecidos por los artículos 24, 27 y siguientes y 49 de la citada ley N° 11.859. A este efecto les remitirá el proyecto de Presupuesto, así como todas las informaciones elevadas al Directorio por las Gerencias y Departamento que integran el Instituto.

Artículo 4°.
Quedan comprendidos en las disposiciones de los artículos precedentes, los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que se hubieran acogido a la jubilación en el período comprendido entre el 20 de octubre de 1952 y la fecha de promulgación de la presente ley.
El Directorio del Organismo clasificará a estos funcionarios, en la forma prevista por las disposiciones a que se refiere el artículo 1° de esta ley, en los cargos que les hubieran correspondido de acuerdo a derecho, a los efectos de la reforma de sus cédulas de pasividad, las que se liquidarán sobre la base del nuevo sueldo correspondiente al cargo presupuestado. Igual derecho tendrán los causahabientes de los funcionarios que se hubieren jubilado en el período indicado anteriormente.

Artículo 5°.
El Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado no podrá llenar las vacantes producidas desde el 21 de octubre de 1952, ni designar, ni contratar personal hasta tanto no resuelva, en definitiva, las reclamaciones efectuadas por el personal, con motivo de la aplicación de los artículos 43, 44 y 46 de la ley N° 11.859 y 14 de la ley N° 12.006 y cumpla lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley.
Exceptúense de la presente disposición los casos previstos por el inciso 3° del artículo 15 de la ley N° 11.859.
El Directorio resolverá los reclamos dentro del plazo de 120 días a partir de la fecha de la promulgación de esta ley; si así no ocurriere, el funcionario reclamante podrá presentarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 6°.
Prorrógase hasta el 31 de enero de 1956 el mandato de la primera Comisión Asesora del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado, creada por el artículo 49 de la ley N° 11.859.

Artículo 7°.
Fíjase un plazo de 90 días a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, para la aprobación por el
Directorio de los reglamentos a que se refieren el artículo 24 y el inciso C) del artículo 30 de la ley N° 11.859.

Artículo 8°.
Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado, cuyos sueldos sean inferiores a pesos 400.00 mensuales, percibirán la retribución que, por concepto de hogar constituído, establece el inciso 1° del artículo 2° del decreto- ley N° 10.320, de 22 de enero de 1943.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 11 de octubre de 1954.


CARLOS B. MORENO,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.


Montevideo, 19 de octubre de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.



      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JOSE ACQUISTAPACE.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.