Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.118


ABASTO


SE DA UN REGIMEN PARA LA COMERCIALIZACION DE HACIENDAS, Y SE AUTORIZA LA EMISION Y AMPLIACION DE DEUDAS PARA PROPORCIONAR RECURSOS AL FRIGORIFICO NACIONAL.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
La comercialización de haciendas se aplicará, preferentemente, a satisfacer las necesidades imprescindibles del abastecimiento de la población del país, sin perjuicio de la exportación y de la industria porcina. Periódicamente el Poder Ejecutivo fijará el volumen diario de carne destinado al abasto de Montevideo. Dicho volumen podrá integrarse con un porcentaje de carne ovina.

Artículo 2°.
Los precios de todos los tipos de ganado que se comercialicen en el Mercado Nacional de Haciendas, quedarán librados a la ley de la oferta y la demanda. No obstante, en los períodos de escasez, el Frigorífico Nacional tendrá prioridad en las compras de hacienda en pie, hasta la cantidad necesaria para llenar la cuota fijada de conformidad con lo establecido por el último apartado del artículo primero, comunicando con cuarenta y ocho horas de anticipación al Poder Ejecutivo, las normas de comercialización que aplicarán; y los precios máximos que se propone pagar. Vencido dicho término, el Frigorífico podrá proceder en la forma comunicada, sin perjuicio de las observaciones que, en cualquier momento, podrá formular el Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada. Si el Frigorífico no aceptare las observaciones, quedará en suspenso el régimen de prioridad. De todo lo actuado se dará cuenta de inmediato a la Asamblea General.

Artículo 3°.
El Frigorífico Nacional entregará al precio de costo al Gobierno Departamental de Montevideo, la cantidad de carne que éste le requiera para ser vendida al público en los Expendios Municipales. El precio de venta del Frigorífico Nacional a las carnicerías será el de costo más una ganancia que no excederá del 5 %. Para la fijación de dichos precios se requerirá la conformidad del Organo Ejecutivo del Gobierno Departamental de Montevideo.

Artículo 4°.
De acuerdo con los costos resultantes del artículo anterior, el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios modificará proporcionalmente, en el Departamento de Montevideo, las tarifas de venta de carne al público. A tal efecto, dicho Consejo podrá fiscalizar la determinación de costos que establezca el Frigorífico Nacional.

Artículo 5°.
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta la suma de siete millones de pesos ($ 7:000.000.00) en Títulos denominados "Bonos Frigorífico Nacional-Abasto de Montevideo", en una o varias series. Dichos títulos gozarán de un interés del 5 % anual y su amortización acumulativa semestral se efectuará en el plazo de cinco años. El producto de la colocación de los bonos se entregará al Frigorífico Nacional y se destinará exclusivamente a la cancelación de los adeudos provenientes de adquisiciones de ganado. El Poder Ejecutivo por intermedio de la Inspección General de Hacienda, fiscalizará el empleo que el Frigorífico Nacional haga de dichos fondos de conformidad con lo establecido en esta ley.

Artículo 6°.
Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar hasta en seis millones de pesos ($ 6:000.000.00) la deuda "Empréstito Interno Frigorífico Nacional". El servicio de interés y amortización de esta deuda será de cargo del Frigorífico Nacional. El producido de la referida emisión se destinará a constituir el capital de giro para atender las necesidades de la comercialización del abasto de carne en el Departamento de Montevideo.

Artículo 7°.
Con los beneficios obtenidos en la entrega de carne de abasto se atenderá, en primer término, los servicios de interés y amortización de las deudas determinadas por los artículos 5° y 6° y el excedente si lo hubiere, se destinará a mejorar los servicios de la misma comercialización y a cumplir lo dispuesto por la ley N° 8.282, de 6 de setiembre de 1928.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de julio de 1954.


ALFEO BRUM,
Presidente.
Carlos M. Penadés,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE HACIENDA.
       MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
        MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.


Montevideo, 6 de julio de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
JUAN T. QUILICI.
HECTOR A. GRAUERT.
Julián F. Alvarez Cortés,
Secretario Interino.
                                      


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.