Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.108


PRESTAMOS PARA VIVIENDAS


SE AUTORIZA A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA CONCEDERLOS A SUS FUNCIONARIOS Y EX FUNCIONARIOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio a invertir hasta el 5 % (cinco por ciento) de sus ingresos anuales, en préstamos hipotecarios a sus funcionarios con más de diez años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a sus ex funcionarios jubilados con posterioridad a la ley N° 11.502, de 30 de setiembre de 1950, siempre que unos y otros hayan cumplido con la Caja una vinculación funcional de cinco años a la fecha de la operación.
Autorízase asimismo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y a la Caja de Pensiones Militares, a invertir hasta el 3 % (tres por ciento) de sus ingresos anuales, cuando éstos superen a sus egresos, con la misma finalidad y en las mismas condiciones.
Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:

A) Adquisición o edificación de fincas;
B) Su reparación o ampliación; y
C) Cancelación de gravámenes constituídos sobre aquéllas a la fecha de la presente ley, para adquirirlas, construirlas o ampliarlas.

Estos inmuebles sólo podrán destinarse a viviendas de los prestatarios, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y en todos los casos el préstamo se concederá para adquisición, edificación, reparación o cancelación de gravámenes cuando se trate de la única propiedad del prestatario en el Departamento, quedando limitada la inversión anual por la cifra del respectivo superávit financiero.

Artículo 2°.
El monto máximo del préstamo estará en relación con el sueldo de actividad o pasividad del prestatario, sin que pueda exceder de $ 45.000.00 (cuarenta y cinco mil pesos), y se concederá hasta por el valor total del costo del inmueble que deberá ser aprobado por el Directorio de la Caja, previa tasación y asesoramiento de los técnicos que designe al efecto.
El tipo de interés será del 3 (tres por ciento) y las demás condiciones del préstamo serán fijadas por el Directorio.
La cuota que se retendrá por interés y amortización no podrá exceder del 35 % (treinta y cinco por ciento) del sueldo mensual nominal del prestatario en el momento de realizar la operación hipotecaria, salvo el caso en que después de efectuada ésta, se realicen obras de pavimentación, saneamiento e instalaciones sanitarias domiciliarias. En tales circunstancias la Caja acordará una ampliación de crédito, agregando al monto de la deuda inicial, el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias, pudiendo, en estos casos, elevar aquel límite al 45 % (cuarenta y cinco por ciento) del sueldo.

Artículo 3°.
Los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la Institución o se jubilaran, sufrirán en sus sueldos los descuentos necesarios para el servicio de la amortización e intereses fijados, los que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar dicho sueldo o pasividad, cualquiera sea el porcentaje que ello represente de la nueva remuneración, entregándolo a la Caja dentro de los cinco días del respectivo pago.

Artículo 4°.
Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo 1°, así como también los otros herederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando la cuota correspondiente.
Si sucedieron herederos o legatarios que no se encontraren en las condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Caja exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a la ejecución del bien.

Artículo 5°.
La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes casos:

A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus parientes en los casos previstos en el artículo 1°, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso E);

B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados indicados en el artículo 1°, dejaren de cumplir, durante seis meses, el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;

C) Siempre que al prestatario sucedieran herederos o legatarios no comprendidos en la enumeración del artículo 1°, que hubieron convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieran en el atraso previsto en el inciso anterior;

D) Cuando el beneficiario del préstamo dejara de ser funcionario de la Caja sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses;

E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la Caja;

F) Cuando por disposición del Directorio de la Caja se disponga el traslado del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no continúe ocupada por sus parientes en los grados previstos en el articulo 1°.
En todos los casos en que, de conformidad con los incisos precedentes, la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex funcionarios jubilados en primer término, y luego, a sus afiliados pasivos.
Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, con excepción de la situación prevista en el inciso A), el excedente que pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca.
Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del artículo 1°, el interés de la operación será elevado automáticamente el 7 % (siete por ciento), en tanto subsista esa situación, y el excedente que pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.

Artículo 6°.
Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50 % (cincuenta por ciento) de su monto, las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito.
En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción del crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.
En todo caso de enajenación de la finca gravada, deberá cancelarse el crédito de la Caja, en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio del inmueble.

Artículo 7°.
Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en condominio, a los prestatarios, casados entre sí, y los descuentos de los sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca.
En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la deuda.
La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, sobre propiedad por pisos o departamentos.

Artículo 8°.
El Directorio de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos, gastos de escrituración u otros inherentes a la operación. Este préstamo será reintegrado en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la limitación impuesta por el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 9°.
Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B), de la ley 11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 10.
En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviere otra sanción prevista en ella, la Caja podrá cancelar la operación y exigir el reintegro total del préstamo.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 11 de mayo de 1954.


ALFEO BRUM,
Presidente.
Carlos M. Penadés,
Secretario.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 21 de mayo de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
Justino Zavala Muniz.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.