SE ESTABLECE UN REGIMEN DE FRANQUICIAS PARA FACILITAR LA EDIFICACION, AMPLIACION O REFORMA DE VIVIENDAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los propietarios de edificios cuya construcción se inicie después del 31
de diciembre de 1953 y que de conformidad con las Ordenanzas Municipales se encuentren
en condiciones de habilitación antes del 15 de febrero de 1955, quedarán exonerados
del Impuesto de Contribución Inmobiliaria. Lo dispuesto precedentemente seguirá en
vigencia desde esa fecha en adelante hasta el 31 de diciembre de 1965, en aquellos
Departamentos de la República en que sus respectivos Gobiernos no lo modifiquen o
deroguen. (Artículo 297 de la Constitución de la República). En iguales condiciones
gozarán de la misma exoneración:
A) Los edificios que sean objeto de ampliaciones o reformas pero solamente
por la parte del impuesto que corresponde al aumento del aforo provocado por dichas
obras;
B) Los edificios que se construyan bajo el régimen de la
ley N° 10.751; y
C) Los edificios actualmente en construcción, iniciados dentro del plazo establecido
por la
ley N° 11.333, de 14 de setiembre de 1949.
Artículo 2°. Cuando los edificios a que se refiere la primera parte del artículo anterior
estén destinados a vivienda propia, y no exceda su avaluación por la Dirección General
de Catastro de treinta mil pesos, estarán igualmente exonerados, hasta 1965 inclusive,
del impuesto de Contribución Inmobiliaria en las condiciones allí fijadas y sin condiciones
en lo que respecta a sus adicionales de carácter nacional.
Artículo 3°. Los propietarios de los edificios construídos dentro del plazo establecido
en el artículo 1° de esta ley, tendrán derecho como reintegro del pago de impuestos
de Aduana por la importación de materiales, artículos y artefactos de uso en la industria
de la construcción, a la devolución de una suma de dinero equivalente al 4 % del
valor de aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentada en un 25 %.
En los casos en que los edificios, o las unidades locativas de los edificios tengan
un aforo inferior a $ 15.000.00, el porcentaje de la devolución ascenderá al 6 1/2
% de aquel valor. Las cantidades necesarias para el pago de dichas devoluciones
se tomarán del excedente de recaudación de renta de aduana correspondiente al ejercicio
en que se hubiere habilitado el edificio. Quedan exonerados en ocasión de su primera
enajenación, del impuesto al mayor valor establecido por la
ley N° 10.837, de 21 de octubre de 1946 y sus modificaciones, los inmuebles construídos dentro del plazo
establecido en la primera parte del artículo 1° de
esta ley, que se vendan dentro de un término de dos años, a contar de la fecha de
la habilitación municipal.
Artículo 4°. Declárase que la exoneración del impuesto a las ventas que concedió la
ley N° 11.333, de 14 de setiembre de 1949, no da lugar a la aplicación a los contribuyentes
exonerados de este impuesto, del impuesto a las ventas creado por la
ley de 16 de agosto de 1928. (Artículo 4°, Inciso F).