Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.088


CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS


SE LA AUTORIZA A CONCEDER PRESTAMOS A SUS AFILIADOS PARA LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, AMPLIACION O REFACCION DE SU
VIVIENDA PROPIA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Desde la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias distribuirá los fondos provenientes de sus ingresos posteriores que deba colocar, de la siguiente manera:

1°) No menos del 50 % en Títulos de Deuda emitidos por el Estado, los Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay;
2°) Hasta el 25 % en la adquisición y/o construcción de inmuebles de renta, urbanos y suburbanos, o para sus oficinas o servicios;
3°) Hasta el 25 % en préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien, a sus afiliados activos y jubilados para la adquisición, construcción, ampliación o refacción de su vivienda propia.

Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir gravámenes hipotecarios que se hubieran constituído para las mismas finalidades expresadas en el inciso anterior.

Artículo 2°.
Las colocaciones a que se refieren los numerales 2° y 3° del artículo anterior, requerirán resolución dictada por cinco votos conformes del Consejo Honorario de la Caja.

Artículo 3°.
Los préstamos para vivienda sólo podrán ser concedidos a los afiliados activos con más de diez años de servicios computados en la Caja de Jubilaciones Bancarias y a los jubilados de la misma.

Artículo 4°.
El importe de los préstamos podrá alcanzar hasta el total del valor real del inmueble, mejoras y gastos a que se refiere el artículo 9°, según tasación del Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un máximo de $ 50.000.00.
Será limitado, sin embargo, de manera que la afectación del sueldo o jubilación del beneficiario no exceda del 35 % por concepto del servicio de intereses, amortización, prima del seguro de vida y comisión del Banco Hipotecario del Uruguay, en su caso.

Artículo 5°.
Las condiciones de los préstamos serán fijadas por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias, de acuerdo con las siguientes bases:


A) Interés no inferior al 5 % anual;
B) Plazo máximo: treinta años, con amortizaciones trimestrales, pagaderas mensualmente;
C) Seguro de vida obligatorio por el 50 % del préstamo en el Banco de Seguros del Estado;
D) Garantía hipotecaria mediante primera hipoteca.

Artículo 6°.
El inmueble deberá ser destinado exclusivamente a vivienda del prestatario, cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado. El beneficiario no podrá gravar ni vender la finca que adquiera o construya, ni los escribanos autorizar escrituras que a estas operaciones se refieran, sin previo consentimiento de la Caja, hasta tanto la deuda no se haya reducido al 50 %.
Mientras no se llenen estas condiciones, también estarán los bienes libres de ejecuciones y embargos provenientes de deudas contraídas por los beneficiarios, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor de la Caja o del pago de afirmados, saneamiento o impuestos.
En casos especiales motivados por necesidad debidamente justificada, el Consejo Honorario, por cinco votos conformes, podrá autorizar el arrendamiento total o parcial de la finca.

Artículo 7°.
El servicio mensual por concepto de amortización, interés, prima del seguro de vida y comisión del Banco Hipotecario, en su caso, gravará el sueldo del beneficiario, del que será deducido y entregado a la Caja por quien deba abonar ese sueldo. Al efecto, la Caja le comunicará el importe de la retención y desde cuándo debe comenzar. Asimismo, le hará saber oportunamente su cese.
En los casos en que el beneficiario se acoja a la jubilación o sea un jubilado, la retención se hará directamente por la Caja de Jubilaciones Bancarias.
La parte correspondiente a la prima del seguro de vida, será entregada, a su vez, por la Caja al Banco de Seguros del Estado.

Artículo 8°.
La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá proceder contra los beneficiarios deudores en la misma forma establecida en los artículos 80 a 89, de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, según el nuevo texto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de setiembre de 1934.
Las propiedades que se hipotequen a la Caja de Jubilaciones Bancarias deberán ser afectadas con anticresis a favor de la misma, y el ejercicio de derecho anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta anticresis prevalecerá sobre los derechos sean personales o reales que se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales.
Para el caso de incumplimiento por parte del beneficiario a lo dispuesto en el artículo 6°, la Caja podrá tomar posesión del bien y enajenarlo o arrendarlo, aplicando su producido a la cancelación del préstamo, en la misma forma que establece la ley N° 9.385, para el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 9°.
Los gastos de escrituración, tasación, contralor, etc., se incorporarán al importe del préstamo.

Artículo 10.
Los fondos colocados por la Caja en préstamos hipotecarios a sus afiliados activos y jubilados para la construcción, adquisición, ampliación o refacción de viviendas, estarán exentos del impuesto de sobretasa y de cualquier impuesto, nacional o municipal, que pudiera gravar las colocaciones hipotecarias.

Artículo 11.
La Caja de Jubilaciones Bancarias y el Banco Hipotecario del Uruguay quedan facultados para convenir entre sí la forma en que podrán colaborar para un mejor cumplimiento de los fines de esta ley, pudiendo la Caja disponer que los importes de las deducciones mensuales correspondientes a los servicios de intereses, amortización, prima del seguro de vida y comisión, en su caso, a que se refiere el inciso 1° del artículo 7°, sean entregados directamente al Banco Hipotecario del Uruguay por quien deba abonarle el sueldo al afiliado.
Por los servicios que preste, el Banco Hipotecario del Uruguay en ningún caso cobrará una comisión mayor del 1/2 %.

Artículo 12.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1953.


ARTURO LEZAMA.
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 22 de diciembre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.