SE LA AUTORIZA A CONCEDER PRESTAMOS A SUS AFILIADOS PARA LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, AMPLIACION O REFACCION DE SU VIVIENDA PROPIA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Desde la promulgación de esta
ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias distribuirá los fondos provenientes de sus ingresos posteriores que deba colocar, de la siguiente
manera:
1°) No menos del 50 % en Títulos de Deuda emitidos por el Estado, los Municipios
o el Banco Hipotecario del Uruguay;
2°) Hasta el 25 % en la adquisición y/o construcción de inmuebles de renta, urbanos
y suburbanos, o para sus oficinas o servicios;
3°) Hasta el 25 % en préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien, a sus
afiliados activos y jubilados para la adquisición, construcción, ampliación o refacción
de su vivienda propia.
Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir gravámenes
hipotecarios que se hubieran constituído para las mismas finalidades expresadas en
el inciso anterior.
Artículo 2°. Las colocaciones a que se refieren los numerales 2° y 3° del artículo anterior,
requerirán resolución dictada por cinco votos conformes del Consejo Honorario de
la Caja.
Artículo 3°. Los préstamos para vivienda sólo podrán ser concedidos a los afiliados activos
con más de diez años de servicios computados en la Caja de Jubilaciones Bancarias
y a los jubilados de la misma.
Artículo 4°. El importe de los préstamos podrá alcanzar hasta el total del valor real
del inmueble, mejoras y gastos a que se refiere el artículo 9°, según tasación del
Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un máximo de $ 50.000.00.
Será limitado, sin embargo, de manera que la afectación del sueldo o jubilación
del beneficiario no exceda del 35 % por concepto del servicio de intereses, amortización,
prima del seguro de vida y comisión del Banco Hipotecario del Uruguay, en su caso.
Artículo 5°. Las condiciones de los préstamos serán fijadas por el Consejo Honorario
de la Caja de Jubilaciones Bancarias, de acuerdo con las siguientes bases:
A) Interés no inferior al 5 % anual;
B) Plazo máximo: treinta años, con amortizaciones trimestrales, pagaderas mensualmente;
C) Seguro de vida obligatorio por el 50 % del préstamo en el Banco de Seguros
del Estado;
D) Garantía hipotecaria mediante primera hipoteca.
Artículo 6°. El inmueble deberá ser destinado exclusivamente a vivienda del prestatario,
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado. El beneficiario
no podrá gravar ni vender la finca que adquiera o construya, ni los escribanos autorizar
escrituras que a estas operaciones se refieran, sin previo consentimiento de la Caja,
hasta tanto la deuda no se haya reducido al 50 %.
Mientras no se llenen estas condiciones, también estarán los bienes libres de
ejecuciones y embargos provenientes de deudas contraídas por los beneficiarios, exceptuados
los que puedan resultar de la hipoteca a favor de la Caja o del pago de afirmados,
saneamiento o impuestos.
En casos especiales motivados por necesidad debidamente justificada, el Consejo
Honorario, por cinco votos conformes, podrá autorizar el arrendamiento total o parcial
de la finca.
Artículo 7°. El servicio mensual por concepto de amortización, interés, prima del seguro
de vida y comisión del Banco Hipotecario, en su caso, gravará el sueldo del beneficiario,
del que será deducido y entregado a la Caja por quien deba abonar ese sueldo. Al
efecto, la Caja le comunicará el importe de la retención y desde cuándo debe comenzar.
Asimismo, le hará saber oportunamente su cese.
En los casos en que el beneficiario se acoja a la jubilación o sea un jubilado,
la retención se hará directamente por la Caja de Jubilaciones Bancarias.
La parte correspondiente a la prima del seguro de vida, será entregada, a su
vez, por la Caja al Banco de Seguros del Estado.
Artículo 8°. La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá proceder contra los beneficiarios
deudores en la misma forma establecida en los artículos 80 a 89, de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, según el nuevo texto aprobado por decreto del
Poder Ejecutivo de fecha 10 de setiembre de 1934.
Las propiedades que se hipotequen a la Caja de Jubilaciones Bancarias deberán
ser afectadas con anticresis a favor de la misma, y el ejercicio de derecho anticrético
será facultativo por parte del acreedor. Esta anticresis prevalecerá sobre los derechos
sean personales o reales que se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto
cuando se trate de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales.
Para el caso de incumplimiento por parte del beneficiario a lo dispuesto en
el artículo 6°, la Caja podrá tomar posesión del bien y enajenarlo o arrendarlo,
aplicando su producido a la cancelación del préstamo, en la misma forma que establece
la ley N° 9.385, para el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 9°. Los gastos de escrituración, tasación, contralor, etc., se incorporarán
al importe del préstamo.
Artículo 10. Los fondos colocados por la Caja en préstamos hipotecarios a sus afiliados
activos y jubilados para la construcción, adquisición, ampliación o refacción de
viviendas, estarán exentos del impuesto de sobretasa y de cualquier impuesto, nacional
o municipal, que pudiera gravar las colocaciones hipotecarias.
Artículo 11. La Caja de Jubilaciones Bancarias y el Banco Hipotecario del Uruguay quedan
facultados para convenir entre sí la forma en que podrán colaborar para un mejor
cumplimiento de los fines de esta
ley, pudiendo la Caja disponer que los importes de las deducciones mensuales correspondientes a los servicios de intereses, amortización,
prima del seguro de vida y comisión, en su caso, a que se refiere el inciso 1° del
artículo 7°, sean entregados directamente al Banco Hipotecario del Uruguay por quien
deba abonarle el sueldo al afiliado.
Por los servicios que preste, el Banco Hipotecario del Uruguay en ningún caso
cobrará una comisión mayor del 1/2 %.