SE ELEVAN, FIJANDOSE ASIGNACIONES MINIMAS PARA JUBILACIONES Y PENSIONES, Y SE ESTABLECE UN REGIMEN DE FINANCIACION PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Auméntase en treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones
en curso de pago, así como las que deban servirse desde antes de la fecha de sanción,
de esta ley por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. Del mismo
aumento gozarán -salvo lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la presente
ley- las jubilaciones y pensiones del Servicio Doméstico, las pasividades graciables o
de régimen legal ordinario a cargo de Rentas Generales, de las Usinas Eléctricas
del Estado y de la Administración Nacional de Puertos.
Artículo 2°. Fíjase en setenta y cinco pesos ($ 75.00) mensuales, la asignación mínima
de las jubilaciones, y en cincuenta pesos
($ 50.00) mensuales la de las pensiones, con la exclusión de las pensiones a la vejez
y las mencionadas en el artículo 3°.
Artículo 3°. El aumento será de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, para las pasividades
militares que hayan sido generadas con anterioridad a la
ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953, salvo para los retiros y pensiones del personal de Tropa y Cuerpo
de Equipaje de las fuerzas armadas, para los cuales el aumento será de quince pesos
($ 15.00) mensuales.
Artículo 4°. Los aumentos establecidos por los artículos 1° y 3° se concederán sólo a
las Pasividades cuyo monto no supere la cifra de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales.
Cuando la pasividad exceda de esa suma, sin alcanzar a trescientos treinta pesos
($ 330.00) mensuales, se otorgará el aumento hasta esta cantidad.
Artículo 5°. Auméntase a treinta pesos ($ 30.00) mensuales, las pensiones otorgadas
o que se otorguen por aplicación del artículo 1° de la
ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, y sus modificativas.
Artículo 6°. Quedan excluídas del aumento que establece esta
ley las pasividades que se liquiden o se hayan liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de
la
ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 7°. Se aplicará también la disposición del artículo 4° a la acu
pasividad con otra u otras pasividades, con rentas o con ingresos por actividad.
Cuando se modifiquen en cada caso las situaciones y el monto de la acumulación
no alcance los límites del artículo 4°, la pasividad que corresponda será beneficiada
con los aumentos respectivos.
En todos los casos en que corresponda liquidar el aumento, éste se practicará
en la pasividad mayor, salvo cuando esté fuera de las comprendidas en el artículo
3°, debiendo en este caso aplicarse el aumento de mayor monto.
Artículo 8°. Los aumentos establecidos por esta
ley a las jubilaciones y pensiones, así como a las pensiones a la vejez, se efectuarán con cargo a los respectivos fondos
jubilatorios que administran las Cajas correspondientes.
Las obligaciones que esta misma
ley establece con cargo a Rentas Generales serán atendidas con los siguientes recursos:
A) Un impuesto del 5 % sobre el importe de los premios de la Lotería Nacional
de $ 500.00 a $ 10.000.00 y del 10 % a los de $ 10.000.00 en adelante.
B) El excedente del producido del juego de quinielas, luego de cubiertas hasta
la cantidad de $ 7:300.000.00 para Rentas Generales y de hasta la cantidad de $
2:000.000.00, que la ley de 6 de octubre de 1953 destino a la Administración de
los Ferrocarriles del Estado.
A tal efecto derógase el artículo 9° de la referida
ley de 6 de octubre de 1953.
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo efectuará, dentro de los 120 días de promulgada esta
ley, una valuación de las erogaciones que causaren a las Cajas de Jubilaciones y
a Rentas Generales, los aumentos de pasividades que se establecen por la presente
ley y la hará conocer a la Asamblea General.
Artículo 10. Los beneficios establecidos por esta
ley comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1954.