Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.081


AUMENTO DE PASIVIDADES


SE ELEVAN, FIJANDOSE ASIGNACIONES MINIMAS PARA JUBILACIONES Y PENSIONES, Y SE ESTABLECE UN REGIMEN DE FINANCIACION
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Auméntase en treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones en curso de pago, así como las que deban servirse desde antes de la fecha de sanción, de esta ley por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. Del mismo aumento gozarán -salvo lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la presente ley- las jubilaciones y pensiones del Servicio Doméstico, las pasividades graciables o de régimen legal ordinario a cargo de Rentas Generales, de las Usinas Eléctricas del Estado y de la Administración Nacional de Puertos.

Artículo 2°.
Fíjase en setenta y cinco pesos ($ 75.00) mensuales, la asignación mínima de las jubilaciones, y en cincuenta pesos
($ 50.00) mensuales la de las pensiones, con la exclusión de las pensiones a la vejez y las mencionadas en el artículo 3°.

Artículo 3°.
El aumento será de treinta pesos ($ 30.00) mensuales, para las pasividades militares que hayan sido generadas con anterioridad a la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953, salvo para los retiros y pensiones del personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje de las fuerzas armadas, para los cuales el aumento será de quince pesos ($ 15.00) mensuales.

Artículo 4°.
Los aumentos establecidos por los artículos 1° y 3° se concederán sólo a las Pasividades cuyo monto no supere la cifra de trescientos pesos ($ 300.00) mensuales.
Cuando la pasividad exceda de esa suma, sin alcanzar a trescientos treinta pesos ($ 330.00) mensuales, se otorgará el aumento hasta esta cantidad.

Artículo 5°.
Auméntase a treinta pesos ($ 30.00) mensuales, las pensiones otorgadas o que se otorguen por aplicación del artículo 1° de la ley número 6.874, de 11 de febrero de 1919, y sus modificativas.

Artículo 6°.
Quedan excluídas del aumento que establece esta ley las pasividades que se liquiden o se hayan liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 7°.
Se aplicará también la disposición del artículo 4° a la acu pasividad con otra u otras pasividades, con rentas o con ingresos por actividad.
Cuando se modifiquen en cada caso las situaciones y el monto de la acumulación no alcance los límites del artículo 4°, la pasividad que corresponda será beneficiada con los aumentos respectivos.
En todos los casos en que corresponda liquidar el aumento, éste se practicará en la pasividad mayor, salvo cuando esté fuera de las comprendidas en el artículo 3°, debiendo en este caso aplicarse el aumento de mayor monto.

Artículo 8°.
Los aumentos establecidos por esta ley a las jubilaciones y pensiones, así como a las pensiones a la vejez, se efectuarán con cargo a los respectivos fondos jubilatorios que administran las Cajas correspondientes.
Las obligaciones que esta misma ley establece con cargo a Rentas Generales serán atendidas con los siguientes recursos:

A) Un impuesto del 5 % sobre el importe de los premios de la Lotería Nacional de $ 500.00 a $ 10.000.00 y del 10 % a los de $ 10.000.00 en adelante.
B) El excedente del producido del juego de quinielas, luego de cubiertas hasta la cantidad de $ 7:300.000.00 para Rentas Generales y de hasta la cantidad de $ 2:000.000.00, que la ley de 6 de octubre de 1953 destino a la Administración de los Ferrocarriles del Estado.

A tal efecto derógase el artículo 9° de la referida ley de 6 de octubre de 1953.

Artículo 9°.
El Poder Ejecutivo efectuará, dentro de los 120 días de promulgada esta ley, una valuación de las erogaciones que causaren a las Cajas de Jubilaciones y a Rentas Generales, los aumentos de pasividades que se establecen por la presente ley y la hará conocer a la Asamblea General.

Artículo 10.
Los beneficios establecidos por esta ley comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1954.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de diciembre de 1953.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 15 de diciembre de 1953




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.